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IRPF - V0368-15 - 02/02/2015

Número de consulta: 
V0368-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/02/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, debido a problemas de liquidez, abonará a sus trabajadores en el año 2014 las pagas extras de los meses de junio y diciembre del 2013.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Importes a consignar en el modelo 190 de Resumen Anual de Retenciones e Ingresos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2013.Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos.</p>
Contestación completa: 

Como cuestión de principio debe señalarse que en modelo 190 –Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta– se deberá consignar, entre otros datos, el importe íntegro anual de las percepciones dinerarias efectivamente satisfechas a cada perceptor, en su caso las reducciones aplicables y en cuanto a retenciones, el importe anual efectivamente retenido a cuenta del IRPF, en el ejercicio 2013.

En concordancia con lo anterior, si como se manifiesta en el escrito de consulta se abonan cantidades en el año 2014, en concepto de pagas extras del ejercicio anterior, deberá consignarse el importe de las mismas en el modelo 190 del referido año 2014.

Por otra parte, y desde la perspectiva de los trabajadores, se hace preciso referirse a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que estable su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

En el presente caso planteado, la exigibilidad del pago –de la pagas extras de los meses de junio y diciembre de 2013- se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que en el presente supuesto se refiere al citado año 2013.

En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2013 y si diera el caso de que se hubieran percibido antes del inicio del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al IRPF 2013, los mismos debieron incluirse en la autoliquidación de dicho ejercicio del año 2013. Si los atrasos se perciben a partir del inicio del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2013 en adelante, la autoliquidación complementaria debería presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.