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IRPF - V0369-15 - 02/02/2015

Número de consulta: 
V0369-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/02/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, art. 59 y 60.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante tiene a su cargo a su madre de 78 años de edad y con una minusvalía del 78%. Los ingresos de la madre procedentes de una pensión de viudedad, son por importe superior a 8.000,00 euros anuales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del mínimo por ascendientes y por discapacidad.</p>
Contestación completa: 

Como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 59 de la Ley del Impuesto establece que:

“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales”.

De los términos del escrito de consulta no se dan las circunstancias necesarias para acogerse al mínimo por ascendiente, en lo que se refiere a la madre de la consultante, de conformidad al artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues sus rentas anuales, según se indica, son superiores a 8.000 euros.

En concordancia con lo anterior, la inaplicación del mínimo por ascendientes (art. 59 de la LIRPF) llevaría aparejada igualmente la no de aplicación del mínimo por discapacidad del ascendiente que se contempla en el artículo 60 de la LIRPF, pues el mismo queda supeditado a la previa aplicación del mínimo por ascendientes.

Lo que comunico a Ud. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.