La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta y respecto de las que procede señalar que no se encuentran amparadas por exención alguna) la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
En el presente caso, la sentencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de septiembre de 2012 (ratificada por sentencia de 18 de marzo de 2014 del Tribunal Supremo desestimando el recurso de casación interpuesto contra la misma) anula las disposiciones del Reglamento de la carrera horizontal de los funciona rios de la Administración del Principado de Asturias que ponían limitaciones al reconocimiento de la primera categoría de la carrera horizontal, lo que da lugar a que por la Administración autonómica se dicte en favor de la consultante la “Resolución de reconocimiento de categoría personal”, de fecha 24 de octubre de 2014, con efectos económicos y administrativos desde 1 de agosto de 2011, lo que da lugar a la percepción en la última nómina de 2014 de las diferencias del complemento de carrera profesional desde 1 de agosto de 2011.
Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas antes transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2014 las diferencias retributivas satisfechas en el mes de diciembre del mismo año, como consecuencia de la Resolución de reconocimiento de categoría personal a la consultante al devenir firme la sentencia que anula las disposiciones reglamentarias que incidían en ese reconocimiento a su favor.
Por otra parte, respecto a las diferencias retributivas que correspondan al período que va desde 1 de agosto de 2011 hasta la fecha de adquisición de firmeza de la sentencia, al comprender estos rendimientos un espacio temporal superior a dos años les resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece tanto para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (que no se obtengan de forma periódica o recurrente) como para los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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