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IRPF - V0375-17 - 14/02/2017

Número de consulta: 
V0375-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
14/02/2017
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 28, 33, 34, 35.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante adquirió hace varios años un local para su actividad económica de bar restaurante, siendo el importe de compra de 360.000 euros, más IVA. En la actualidad, desea darlo en donación a su hijo, por importe de 235.000 euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Al resultar una pérdida patrimonial en IRPF, si debe computar dicho concepto en su declaración de IRPF.</p>
Contestación completa: 

Para resolver esta consulta, se va a partir de la hipótesis de que el consultante sólo va a donar a su hijo el local afecto a la actividad económica, sin que se donen las existencias del bar o restaurante objeto de consulta, ni tampoco otro posible inmovilizado material o intangible que pueda existir en relación a al mismo.

En cuanto al inmovilizado material (local de su propiedad en el que desarrolla su actividad), hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª de este capítulo.”.

Conforme a lo anterior, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la donación del elemento del inmovilizado referido, y que se integrará en la renta del consultante, se determina en el supuesto de transmisión gratuita, según establece el artículo 34.1.a) de la Ley del Impuesto, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. A estos efectos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Impuesto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. De acuerdo con el artículo 36 de la Ley del Impuesto, en las transmisiones a título gratuito, por importe real del valor de transmisión se tomará el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

En cuanto al valor de adquisición, el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:

“Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”.

Si de esta cuantificación resultase una ganancia patrimonial, su importe se deberá integrar en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Si, por el contrario, resultase una pérdida patrimonial, no se computaría a efectos del IRPF, al establecer el artículo 33.5.c) de la LIRPF que no se computarán como pérdidas patrimoniales las derivadas de transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.