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IRPF - V0394-19 - 25/02/2019

Número de consulta: 
V0394-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
25/02/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 17-2-a-5, DA 1, DT 11
RD 1588/1999 art. 28, 29
RDLG 1/2002 DA 1
Descripción de hechos: 

El consultante cesó en la relación laboral con su anterior empresa en 2015, que se sustentaba en un contrato de trabajo especial de alta dirección suscrito en 2012 y que recogía un compromiso por pensiones exteriorizado en un seguro colectivo.Actualmente y desde 2016 mantiene una nueva relación laboral con otra empresa que no ha asumido ningún compromiso por pensiones.Desea movilizar los derechos económicos existentes en el seguro suscrito por su anterior empresa a un seguro individual (unit linked) del que él será beneficiario y del que su actual empresa será tomadora.

Cuestión planteada: 

1. Aplicación de la no sujeción prevista en la disposición adicional primera de la Ley 35/2006 a la movilización descrita.2. Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el régimen transitorio a la prestación de jubilación a percibir en forma de capital.

Contestación completa: 

PRIMERA CUESTIÓN:

La disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:

"La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada Disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.

(…)”

La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece los requisitos que han de cumplir los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones; en particular, respecto al ejercicio del derecho de rescate señala:

“c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.”

Por su parte, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), en su artículo 29 regula el derecho de rescate de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones. En el apartado 1 establece los supuestos en los que puede ejercitarse el derecho de rescate y en el apartado 3 determina las normas de pago del mismo; en particular, por lo que se refiere al cese del trabajador señala:

“1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:

(…)

c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.

(…)

…cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3...

(…)

3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:

(…)

d) En caso de rescate, con base en los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a otro contrato de seguro de los regulados en este capítulo…”

Dicho capítulo del citado Reglamento es el “Capítulo III. Régimen de los contratos de seguro que pueden instrumentar compromisos por pensiones” (artículos 26 a 37).

Puede citarse el artículo 28.1 de este capítulo del Reglamento que al definir los elementos personales del contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones indica: “Como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas.”

De acuerdo con estos preceptos, cabría concluir que el seguro al que se destine el importe del derecho de rescate debe ser un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones.

Según la información aportada por el consultante, el contrato de seguro de destino no cumpliría los requisitos exigidos por la normativa sobre la materia, por lo que la movilización pretendida no resultaría posible. Por tanto, no cabría plantear la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 35/2006.

SEGUNDA CUESTIÓN:

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª…las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, los apartados 2 y 3 establecen:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

(…)”

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

Aunque el consultante, en contestación al requerimiento efectuado por este Centro Directivo, dice que “no dispone de los importes y fechas en las que fueron satisfechas las sucesivas primas”, de la información facilitada parece desprenderse que las primas fueron aportadas a partir de la fecha del contrato de trabajo (6 de noviembre de 2012), por lo que en tal caso no será de aplicación el régimen transitorio previsto en la citada disposición transitoria undécima.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.