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IRPF V0394-20 - 20/02/2020

Número de consulta: 
V0394-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/02/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 59, y 61.
Descripción de hechos: 

La madre del consultante, con un grado de discapacidad superior al 33% y movilidad reducida, ha ingresado en una residencia. Su madre percibe una pensión anual de 9.196,6 euros, y ha tenido cuatro hijos si bien uno de ellos ha fallecido.

Cuestión planteada: 

- Si pueden los tres hijos vivos aplicar el mínimo por ascendientes por su madre de forma proporcional entre los tres.

- Si también tendría derecho a la aplicación del referido mínimo la heredera de su hermano fallecido.

- Si podría sólo uno de los hermanos que viven actualmente, aplicarse el 100% del mínimo por ascendientes por su madre.

Contestación completa: 

El artículo 59 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece respecto al mínimo por ascendientes lo siguiente:

“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”.

Por otro lado, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Por tanto, los ascendientes deben cumplir los siguientes requisitos para dar derecho a la aplicación del mínimo correspondiente:

a) Que el ascendiente sea mayor de 65 años a la fecha de devengo del impuesto (normalmente el 31 de diciembre) o, cualquiera que sea su edad, que se trate de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

Por lo que respecta a este requisito, se considera que conviven con el contribuyente, entre otros casos, los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

No obstante, si el ascendiente fallece durante el año solo se genera derecho al mínimo por ascendiente cuando haya existido convivencia con el contribuyente durante, al menos, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.

c) Que el ascendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto.

d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de las citadas reducciones se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o en la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre).

Por otro lado, respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

El concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF –incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto–, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

Por tanto, en el caso planteado por el consultante, y partiendo de la premisa de que la pensión de jubilación percibida por el ascendiente no se trata de una renta exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dado que no se da información alguna al respecto, el importe que debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del mínimo por ascendiente sería según los datos aportados en su escrito de consulta, el de la pensión percibida sujeta a tributación (9.196,6 euros anuales), menos todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19 que puedan ser aplicables en este caso, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

En consecuencia, sólo en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos, el consultante tendría derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes que se regula en el artículo 59 de la Ley del Impuesto, y por ende al mínimo por discapacidad por su madre que se regula en el artículo 60 de la LIRPF.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de la norma 1ª del artículo 61 de la LIRPF, en caso de que sus otros dos hermanos también tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes por su madre, por cumplirse en su caso los requisitos exigidos, entonces el importe de dicho mínimo, así como el mínimo por discapacidad por ésta, se prorrateará entre los tres hermanos por partes iguales –para resolver esta consulta se parte de la premisa de que la fecha de fallecimiento del hermano fallecido es anterior a 1 de enero de 2019–, sin que pueda uno de ellos aplicarse el mínimo por ascendientes ni el mínimo por discapacidad correspondiente a la madre en su totalidad (el 100%).

Por último, en relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de ascendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, y, en su caso, a la aplicación del mínimo por discapacidad de dicho ascendiente, son los padres, abuelos, bisabuelos, etc. de quienes desciende el contribuyente y que estén unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta, por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral o por afinidad (suegros, padrastro, etc.).

En consecuencia, en el presente caso, sólo si la heredera del hermano fallecido estuviera unida a la madre del consultante en línea recta, por consanguinidad o por adopción (que fuera su abuela, bisabuela, etc.), dicha heredera, en principio, tendría derecho a la aplicación del mínimo familiar por ascendientes correspondiente, siempre que en su caso se cumplieran todos los requisitos exigidos y que ya han sido explicados anteriormente, al igual que ocurre en el caso de los tres hermanos que aún viven en la actualidad.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de la norma 1ª del artículo 61 de la LIRPF, en caso de que alguno/s de los tres hijos de la ascendiente en cuestión, tenga derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes por su madre, por cumplirse en su caso los requisitos exigidos, entonces el importe de dicho mínimo, así como el mínimo por discapacidad por ésta, se prorrateará sólo entre los hermanos que cumplan los requisitos exigidos por partes iguales y sin que la heredera pueda aplicarse los referidos mínimos en su declaración de IRPF, al no ser que los hijos de la ascendiente no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso la aplicación del mínimo corresponderá a la heredera del hermano fallecido y no a los hijos de la ascendiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.