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IRPF - V0396-15 - 02/02/2015

Número de consulta: 
V0396-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/02/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Artículo 17.1, 20.3 y 27.1
Descripción de hechos: 
<p>Pensionista del Régimen General de la Seguridad Social con grado de discapacidad superior al 33%, que trabaja para una entidad de la que posee el 50% del capital social de la misma.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado.</p>
Contestación completa: 

Las retribuciones del personal con discapacidad que desempeña contratos de trabajo en cualquiera de sus modalidades, constituyen para sus perceptores rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta y consecuentemente a su sistema de retenciones a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al establecer que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 20 de la Ley del Impuesto, antes citada, señala que: “Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”

La aplicación de la citada reducción requiere, en consecuencia, que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:

1. Ser trabajador en activo.

2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica". Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04 o V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.

En definitiva, si se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, en los términos del artículo 12 del RIRPF, es perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena –bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo.

No obstante lo anterior, el supuesto que trae causa se refiere al desempeño de trabajos por parte del consultante en favor de una entidad de la que posee el 50% del capital social.

Con independencia de que las retribuciones percibidas por el consultante por los servicios prestados en la sociedad de la que es socio, tengan a efectos del Impuesto la naturaleza de rendimientos de trabajo y no de rendimientos de actividades económicas, lo que no puede concluirse dada la falta de cualquier información en el escrito de consulta respecto a la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad y de los servicios prestados en ésta por el socio, en el caso planteado, debe tenerse en cuenta la inexistencia de relación laboral en todo caso en socios cuya participación en una sociedad mercantil de capital sea igual o superior al 50% (artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo –BOE de 12 de julio-), lo que excluiría la posibilidad de aplicar la referida reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.