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IRPF - V0398-15 - 02/02/2015

Número de consulta: 
V0398-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/02/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.1, 18.2 y 99.
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, despidió a un empleado el 2 de septiembre de 2010. El empleado impugnó judicialmente el despido, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 29 de abril de 2014, dictó sentencia por la que, estimando el recurso del trabajador, condenó a la empresa a abonar al trabajador los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2010 hasta la fecha de notificación de la sentencia 9 de junio de 2014. La sentencia judicial adquirió firmeza el 26 de junio de 2014. La consultante abonó los salarios de tramitación practicando retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento fiscal en el IRPF de los salarios de tramitación. Aplicación de la reducción del 40% contemplada en el artículo 18.2 de la ley del Impuesto. Retención a cuenta.</p>
Contestación completa: 

Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el artículo 14.2 de la LIRPF, establece unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2014 en el que ha adquirido firmeza la sentencia a que alude en su escrito la consultante de fecha 29 de abril de 2014.

En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años, procede señalar que, los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo. Al abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años -según el escrito de consulta, el despido se produjo el 2 de septiembre de 2010 y la notificación de la sentencia estimatoria que establece y condena al pago de determinados salarios de tramitación es de fecha 9 de junio de 2014, le resultará aplicable la referida reducción.

En cuanto a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

En cuanto al tipo de retención, el artículo 80.1 del RIRPF, dispone que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

(…).”.

Por su parte, el artículo 82 del RIRPF, relativo al procedimiento general para determinar el importe de la retención, establece las operaciones a practicar para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo a las que se refiere el artículo 80.1 1º del RIRPF.

Finalmente el artículo 83 del RIRPF, regula la base para calcular el tipo de retención, y dispone lo siguiente: “1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.

(…).

3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. (…).”.

De acuerdo con lo expuesto, si la consultante practicó retención sobre el importe de los salarios de tramitación sin haber tenido en cuenta la aplicación de la reducción del 40 por ciento en la determinación del tipo de retención, habría practicado una retención en exceso.

En lo relativo al mecanismo adecuado para reclamar la devolución de las retenciones indebidamente practicadas e ingresadas, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), regula en su artículo 221 el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en la forma siguiente:

“1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidad correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.

(…)

4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

(…)".

Por otra parte, el artículo 120 de la citada Ley regula, en su apartado 3, la rectificación de la autoliquidación en los siguientes términos:

“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido 6 meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de 6 meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."

El Reglamento de General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone en su artículo 14 quienes son los legitimados para instar el procedimiento de devolución y los beneficiarios del derecho a la devolución, en los siguientes términos:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

(…)

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

(…)

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.”

Por tanto, el mecanismo adecuado para reclamar la devolución de las retenciones ya efectuadas, en exceso, es la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, teniendo en cuenta que puede ser solicitado tanto por el retenedor como por el retenido, que únicamente será objeto de devolución al retenido y que, en ningún caso, cabe la devolución cuando las retenciones indebidas hayan sido deducidas en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).