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IRPF - V0402-15 - 02/02/2015

Número de consulta: 
V0402-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/02/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55
Descripción de hechos: 
<p>Convenio regulador de divorcio de fecha 1 de octubre de 2013 ratificado judicialmente conforme a sentencia dictada en el mes de mayo de 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Por lo que se refiere a la declaración por el Impuesto sobre la Renta del año 2014, aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge satisfechas desde la firma del convenio regulador.</p>
Contestación completa: 

El artículo 89 del Código Civil establece que la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil, en su letra E) señala, entre otros extremos, que los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que en el presente caso consultado el divorcio tiene efectos a partir del año 2014, concretamente desde el mes de mayo de 2014 que es cuando se deviene firme, se resuelve su existencia en virtud de sentencia declaratoria de disolución del matrimonio. Conviene añadir al respecto que en el presente caso consultado no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos del escrito de consulta, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil.

En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar en materia tributaria y en relación al ejercicio impositivo del año 2014, la no aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto hasta el mes de mayo de 2014, habida cuenta que a dicha fecha no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

En este sentido y en lógica armonía con lo indicado en el párrafo que antecede, cabe señalar que el contribuyente podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 55 de la Ley del Impuesto respecto a las cantidades satisfechas a su cónyuge desde el mes de mayo de 2014.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.