• English
  • Español

IRPF - V0411-19 - 27/02/2019

Número de consulta: 
V0411-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/02/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37.
Descripción de hechos: 

Sociedad constituida en 2016 con las aportaciones no dinerarias de sus dos socios personas físicas, consistentes en las participaciones sociales de cuatro sociedades cuyo capital pertenecía a dichas personas al 50 por ciento. Con motivo de la mencionada aportación no dineraria se aplicó el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.En la actualidad se pretende realizar por parte de los dos socios la donación de las participaciones sociales de dicha sociedad a favor de cada uno de sus hijos.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación.

Contestación completa: 

La donación de la propiedad de unas participaciones sociales a sus hijos, generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, cuyo importe se calculará en la forma prevista en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

En las transmisiones a título oneroso, el artículo 35 establece:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.

En las transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 establece:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.”.

Mientras que el apartado 5 del artículo 33 de la LIRPF establece que:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

(…).”

El importe de la ganancia patrimonial que se pueda obtener así calculada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF esta renta se imputará al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Por otra parte, en relación con los efectos que pudiera tener la donación proyectada en la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) aplicado por los socios en 2016, debe precisarse que la aplicación del referido régimen especial implicó que la persona física aportante no integró renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la aportación, y las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación han conservado a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las acciones o participaciones aportadas.

Además, debe recordarse que el artículo 89.2 de dicha Ley establece lo siguiente:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Es decir, que si el motivo principal de la operación consistiera en donar las participaciones sociales con una fiscalidad más ventajosa que la que hubiera existido en caso de llevar a cabo la donación de modo directo de las participaciones aportadas a la sociedad consultante en 2016, ello puede llevar a negar la existencia de un motivo económico válido de la operación de aportación no dineraria efectuada, y por ende, la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, cuestión que deberá determinar, en su caso, los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.