El consultante desarrolla una actividad económica en una nave de su propiedad, la cual va a abandonar para pasar a desarrollar la actividad en una nueva nave en la que se va a instalar.
Si una vez llevado a cabo el traslado, podrá seguir deduciéndose en el IRPF la amortización de la nave antigua.
En primer lugar, se debe señalar que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las consultas tributarias se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, mercantil, contable, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Es por ello que este Centro Directivo no puede responder a las cuestiones planteadas referidas al ámbito contable de su actividad.
Dicho lo anterior y pasando a analizar la cuestión relativa a las amortizaciones de los elementos patrimoniales, se debe precisar que la deducibilidad del gasto de amortización de un inmueble en el cálculo de los rendimientos netos de actividades económicas, está condicionada a que dicho inmueble tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica.
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
(…)”.
En el caso planteado, el consultante manifiesta que en la nave antigua no se va a desarrollar ningún tipo de trabajo, especificando que si surgiera la posibilidad de arrendarla o venderla, así se haría. Es por ello que, no desarrollándose en dicho inmueble ningún tipo de actividad, debe entenderse que el mismo se ha desafectado desde el momento en el que haya dejado de desarrollarse la actividad económica, cesando su utilización directa o indirecta para cualquier fin de la misma; por lo tanto, en la medida que la nave ha sido desafectada, no podrá deducirse a partir de ese momento gasto alguno por la amortización de la misma.
Ello no ocurrirá con el resto de elementos patrimoniales que se trasladen a la nueva nave donde se desarrolle la actividad, que podrán seguir amortizándose tal y como venía haciéndose con anterioridad por parte del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!