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IRPF V0423-20 - 24/02/2020

Número de consulta: 
V0423-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
24/02/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33.4.b
RD 439/2007 Artículo 41 bis
Descripción de hechos: 

El consultante y su cónyuge, ambos mayores de 65 años, residen desde el 1 de mayo de 1996 en una vivienda sita en Guadalajara constituyendo su vivienda habitual hasta el 20 de junio de 2017, fecha en la que debe trasladarse a San Sebastián de los Reyes por motivos de salud. El 19 de septiembre del 2019 se produce la enajenación de la anterior vivienda habitual.

Cuestión planteada: 

Si tiene derecho a la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.

Contestación completa: 

La transmisión de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

No obstante, el mismo precepto en su apartado 4.b) establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha.

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Para que a la ganancia patrimonial que se derivara de la transmisión de la vivienda le resultara aplicable la exención del 33.4 b) LIRPF la vivienda del consultante deberá haber alcanzado la consideración de vivienda habitual en la fecha en que la transmita o en cualquier día de los dos años anteriores.

Según la información contenida en el escrito de consulta, la vivienda sita en Guadalajara constituyó la residencia habitual del consultante desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 20 de junio de 2017, momento en el que, por motivos de salud, tuvo que mudarse a una vivienda en San Sebastián de los Reyes, más próxima al centro hospitalario, produciéndose la enajenación de su anterior vivienda habitual el 19 de septiembre del 2019.

Respecto a lo anterior, una vez que el consultante haya dejado de residir efectivamente en su vivienda en Guadalajara, que hubo alcanzado para él la consideración de habitual, con independencia de la causa que hubiera determinado el cese en la residencia efectiva (enfermedad, desempleo, traslado laboral, divorcio, separaciones, nacimiento de un hijo, etc), dispone de un plazo de dos años para su venta sin pérdida del derecho a la correspondiente exención por reinversión. Para el caso planteado en su escrito de consulta, al realizarse la enajenación en septiembre de del 2019 no se entiende cumplido el plazo de dos años del artículo 41bis.3 del RIRPF, y por ello no será de aplicación la exención del artículo 33.4.b) LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.