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IRPF - V0428-22 - 03/03/2022

Número de consulta: 
V0428-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
03/03/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36.
TRLRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, Arts. 104 y 106.
Descripción de hechos: 

El consultante adquirió en 2013 una vivienda, financiada con un préstamo hipotecario. Posteriormente, en 2014 contrajo matrimonio en régimen de gananciales. En la escritura de adquisición consta como único propietario el consultante y su cónyuge figura como avalista del préstamo hipotecario. Ahora van a divorciarse y se plantea que su cónyuge quede como propietaria de la vivienda, haciéndose cargo del préstamo pendiente y pagando una compensación económica al consultante. El importe pendiente del préstamo más la compensación económica es inferior al valor de tasación de la vivienda.

Cuestión planteada: 

Tributación de la operación planteada

Contestación completa: 

En primer lugar, se hace necesario señalar que la presente contestación se limita a analizar los aspectos relacionados con la tributación que afecta al consultante en relación con el contenido de la consulta, no procediéndose a abordar aquellos aspectos respecto a los que no se cumple la legitimación activa, condición de obligado tributario, respecto a la cuestión planteada.

1. Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El apartado 1 del artículo 104 establece que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El apartado 3 del mismo artículo 104 del TRLRHL dispone:

“3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”.

- En primer lugar, cabe señalar que, si la transmisión del inmueble se produce como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio, no se producirá la sujeción al impuesto, con independencia de que el inmueble tenga la naturaleza de bien privativo o de bien ganancial.

No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble por parte de la cónyuge del consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que el consultante adquirió la vivienda por compraventa en el año 2013 y no la fecha en la que se adjudica a la cónyuge del consultante el 100% del pleno dominio por cumplimiento de la sentencia de divorcio.

- En segundo lugar, si esta transmisión se produce por simple acuerdo entre los cónyuges, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil en cuanto al carácter privativo o ganancial de los bienes.

El artículo 1346 del Código Civil dispone que son privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros, los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Los artículos 1354, 1357 y 1358 del Código Civil disponen:

“Artículo 1354

Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

“Artículo 1357

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.

Artículo 1358

Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”.

De acuerdo con el artículo 1392 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelva el matrimonio.

La vivienda objeto de la consulta fue adquirida por el consultante antes del matrimonio, por lo que, en principio. tiene carácter privativo (artículo 1346 CC), pero como el precio fue financiado con un préstamo hipotecario y se han venido satisfaciendo las distintas cuotas del mismo durante todo el período de tiempo desde la adquisición hasta la actualidad, los pagos se han realizado parte con dinero privativo (desde la adquisición hasta la celebración del matrimonio) y parte con dinero ganancial (todos los pagos realizados constante la sociedad de gananciales).

En el caso de que esta vivienda haya sido la vivienda familiar del matrimonio, por aplicación del artículo 1354 del Código Civil, el bien pertenece en proindiviso a la sociedad de gananciales y al consultante en proporción a sus respectivas aportaciones.

Por tanto, habrá que determinar qué porcentaje de propiedad pertenece al consultante con carácter privativo y qué porcentaje de propiedad pertenece a la sociedad de gananciales, en función del importe de las cuotas del préstamo satisfechas antes y durante el matrimonio, respectivamente.

Del porcentaje de propiedad que corresponda a la sociedad de gananciales, a su disolución y liquidación, se asignará en un 50 por ciento a cada uno de los cónyuges.

En consecuencia, el porcentaje de propiedad adjudicado a la cónyuge del consultante en exceso sobre el que le correspondería en la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye un supuesto de transmisión de la propiedad del consultante a su cónyuge, que determina el devengo del IIVTNU.

El sujeto pasivo será el consultante, como transmitente de la propiedad a título oneroso, de acuerdo con el artículo 106.1.b) del TRLRHL.

Y, en la futura transmisión del inmueble por parte de la cónyuge del consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, que por el porcentaje de propiedad que se le adjudica por liquidación de la sociedad de gananciales, la fecha de inicio de este período de generación será la fecha en la que el consultante adquirió la vivienda por compraventa en el año 2013 y no la fecha en la que se adjudica a la cónyuge del consultante el porcentaje correspondiente del pleno dominio por liquidación de la sociedad de gananciales.

Por último, en el caso de que la vivienda no haya constituido la vivienda familiar del matrimonio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el inmueble tendrá carácter privativo y la sociedad de gananciales tendrá derecho de reembolso por el valor satisfecho a costa del caudal común.

En este caso, si por simple acuerdo entre los cónyuges deciden otorgar el pleno dominio del inmueble a la cónyuge del consultante, se estará ante un supuesto de transmisión onerosa de la totalidad del pleno dominio del inmueble desde el consultante a su cónyuge, que determina el devengo del IIVTNU.

El sujeto pasivo, como en el caso anterior, será el consultante, como transmitente de la propiedad a título oneroso.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Atendiendo a lo expuesto, la titularidad de la vivienda que se adjudica a la cónyuge del consultante corresponde al consultante con carácter privativo, y a la sociedad de gananciales.

Lo anterior motiva que la adjudicación expuesta motive dos transmisiones, una del consultante a su cónyuge, por su cuota privativa, y otra transmisión a esta última con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales.

En relación con la transmisión realizada por el consultante de su cuota privativa, ésta motiva una alteración en la composición de su patrimonio, susceptible de generar una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

Por lo que respecta a la transmisión realizada con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales, como se ha expuesto la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

No obstante lo expuesto, en el supuesto consultado en el que se atribuye a la cónyuge del consultante una cuota de participación en la vivienda por mayor valor que el que corresponde a su cuota de titularidad, se produce una alteración en la composición del patrimonio del consultante, susceptible de generar una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determina en los términos antes expuestos, conforme a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.