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IRPF V0435-21 - 02/03/2021

Número de consulta: 
V0435-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
02/03/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2, 76-5, 77, 78, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad A se constituyó en 1983 y su objeto social es el ejercicio de actividades de hostelería y turismo y servicio de mantenimiento de locales, entre los que a título enunciativo se citan: la explotación de hoteles, restaurantes, bares, cafeterías, autoservicios, comedores de colectividades, limpieza de inmuebles, así como cualquier otra actividad de lícito comercio, previo acuerdo de la Junta General.

El domicilio social se encuentra situado en territorio español y la entidad figura dada de alta en las siguientes actividades económicas:

- Bares categoría especial, epígrafe 673.1, desarrollándose la actividad en un local determinado situado en territorio español.

- Otros servicios de alimentación, epígrafe 677.9. Actividad en la que constan seis locales afectos directamente, situados en territorio español.

- Servicios de custodia, seguridad y protección, epígrafe 849.4. Actividad en la que constan cuatro locales afectos, situados en territorio español.

Forman parte del inmovilizado material de la entidad A los siguientes bienes inmuebles:

- 50% de un inmueble en el que se están promoviendo obras de ejecución de ocho viviendas y garaje en superficie.

- 1/3 de un edificio, alquilado.

- 50% de un local, alquilado.

Los socios actuales de la entidad A son:

- PF1, con un porcentaje de participación del 93%.

- PF2, con un porcentaje de participación del 2%.

- Entidad B, con un porcentaje de participación del 5%.

La entidad B se constituyó en 1989 y su objeto social es la promoción, adquisición, construcción, alquiler y venta de todo tipo de bienes inmuebles, desarrollo y participación. Su domicilio social se encuentra situado en territorio español.

De acuerdo con la información censal, la entidad B figura dada de alta en las siguientes actividades económicas:

- Alojamientos turísticos, epígrafe 685.

- Promoción Inmobiliaria, epígrafe 833.2.

- Alquiler de locales industriales, epígrafe 861.2.

Consta como local directamente afecto, un inmueble situado en territorio español.

Los socios actuales de la entidad B son:

- PF1, con un porcentaje de participación del 97,90%.

- PF2, con un porcentaje de participación del 2,10%.

La primera operación que se somete a consulta consiste en una operación de ampliación de capital de la entidad B, en virtud de la cual se aporta el 95% del capital social de la entidad A.

Los motivos económicos por los que se realizaría esta operación serían los siguientes:

- Permitir el reparto de dividendos de la entidad A a la entidad B, para centralizar en esta sociedad la reinversión en inversiones inmobiliarias y en sociedades operativas para expandir el grupo.

- Facilitar la expansión de las diferentes actividades desarrolladas por el grupo.

- Conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la inversión en el conjunto de empresas, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de participaciones.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una sociedad cabecera.

La segunda operación consiste en la escisión total de la entidad A, en virtud de la cual, los activos relacionados con la actividad de restauración y catering se transmitirán a una sociedad de nueva creación, y el resto del patrimonio, incluida la actividad de promoción inmobiliaria a la entidad B.

Los motivos económicos por los que se realizaría esta operación serían los siguientes:

- Separar los inmuebles de la actividad de restauración y catering, con el fin de separar riesgos y preservar los inmuebles de los riesgos de la actividad.

- Concentración del patrimonio inmobiliario en una sola entidad, la entidad B, dotándola de mayor solvencia que le permita acceder a mayor financiación y en mejores condiciones para futuras adquisiciones.

- Optimizar la rentabilidad de cada actividad y conseguir una mayor especialización de las mismas.

- Facilitar una hipotética entrada de nuevos inversores en la entidad que va a desarrollar la actividad de restauración y catering, sin la necesidad de que entren a formar parte del patrimonio inmobiliario.

Cuestión planteada: 

Sobre la operación de ampliación de la entidad B, en virtud de la cual se aporta el 95% del capital social de la entidad A:

- Si la operación cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades para que pueda resultar aplicable el régimen especial de neutralidad establecido en el Capítulo VII del Título VII de la citada Ley.

- Cuál sería el tratamiento fiscal de las operaciones planteadas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Cuál sería el tratamiento fiscal de las operaciones planteadas a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Sobre la operación de escisión total de la entidad A, de forma que los activos relacionados con la actividad de restauración y catering se transmitirán a una sociedad de nueva creación y el resto del patrimonio a la entidad B:

- Si la entidad cumple los requisitos para que pueda resultar aplicable el régimen especial de neutralidad establecido en el Capítulo VII del Título VII de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades.

- Implicaciones fiscales en relación a un préstamo de la entidad A a la entidad B, con motivo de la operación de escisión, teniendo en cuenta que ambas entidades tienen contabilizado dicho préstamo por el mismo importe.

- Cuáles serían las consecuencias de la operación de escisión a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Cuáles serían las consecuencias de la operación de escisión en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, por lo que respecta a la primera operación planteada, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad A), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por lo que respecta a la segunda operación planteada, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2. 1º a) de la LIS.

Sin embargo, dado que la operación planteada consistiría en una escisión impropia, puesto que la entidad beneficiaria (entidad B) participa en la totalidad del capital de la entidad escindida (entidad A), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales, en cuyo caso la operación planteada de escisión impropia podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, el artículo 76.2. 2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida (entidad A) sólo tiene un socio (entidad B) que recibirá la totalidad de las participaciones de la entidad beneficiaria de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto, la regla de la proporcionalidad, no se requerirá que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas se realizan con la finalidad de:

- Permitir el reparto de dividendos de la entidad A a la entidad B, para centralizar en esta sociedad la reinversión en inversiones inmobiliarias y en sociedades operativas para expandir el grupo. Facilitar la expansión de las diferentes actividades desarrolladas por el grupo.

- Conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la inversión en el conjunto de empresas, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de participaciones.

- Acometer nuevas inversiones empresariales desde una sociedad cabecera.

- Separar los inmuebles de la actividad de restauración y catering, con el fin de separar riesgos y preservar los inmuebles de los riesgos de la actividad.

- Concentración del patrimonio inmobiliario en una sola entidad, la entidad B, dotándola de mayor solvencia que le permita acceder a mayor financiación y en mejores condiciones para futuras adquisiciones.

- Optimizar la rentabilidad de cada actividad y conseguir una mayor especialización de las mismas.

- Facilitar una hipotética entrada de nuevos inversores en la entidad que va a desarrollar la actividad de restauración y catering, sin la necesidad de que entren a formar parte del patrimonio inmobiliario.

Los motivos económicos relativos la reestructuración o racionalización de las actividades tales como la expansión de actividades (que se reitera con diferentes expresiones), la mejora en la toma de decisiones, la separación de riesgos empresariales o la optimización de rentabilidades podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con la eventual finalidad de que las operación estén enmarcadas en un proceso de liquidación de la entidad A.

Por último, plantea la consultante cuáles serían las implicaciones fiscales en relación a un préstamo que la entidad A concedió a la entidad B, teniendo en cuenta que ambas entidades tienen contabilizado el préstamo por el mismo importe. Habida cuenta de los escasos datos que constan en el escrito de consulta relacionados con dicho préstamo, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre dicha cuestión.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”

La redacción actual del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En las dos posibles operaciones objeto de consulta va a transmitirse un conjunto de elementos patrimoniales, ya sea la totalidad del patrimonio de la sociedad a disolver, a excepción del 5 por ciento que ya pertenece a la absorbente, ya sea la totalidad de los activos a excepción de los que se destinan a la actividad de restauración y hostelería.

En el primero de los casos, parece que puede deducirse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el segundo de los casos, debemos en primer lugar referirnos a la transmisión de los activos correspondientes a la actividad de restauración y hostelería a una sociedad de nueva creación. En esta operación, al igual que ocurría en el caso anterior, el consultante manifiesta que sí se transmite una actividad acompañada de todos los elementos necesarios para su realización, entendido que también se subrogarán los trabajadores de la entidad en la nueva sociedad, constituyendo una unidad económica autónoma.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la transmisión, en este segundo caso, de los restantes elementos patrimoniales a la sociedad limitada B, el propio consultante considera que los mismos no constituyen una unidad económica autónoma, por lo que tendrá la consideración de una mera cesión de bienes, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

En concreto, el consultante manifiesta que esta transmisión incluiría el 50 por ciento de un local, constituyendo una segunda o ulterior transmisión del mismo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Deberá, por tanto, tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…).”

Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”

Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…)

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(…).”

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que determinan lo siguiente:

Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1. º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1. º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.” (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS).

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1. º, 2. º y 3. º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”

Conforme a la normativa expuesta, y dado que las operaciones planteadas tienen la consideración de operaciones de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados en dichas operaciones se encuentren integrados en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la entidad A, que es tanto la sociedad aportante como la sociedad escindida.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.