• English
  • Español

IRPF V0439-21 - 02/03/2021

Número de consulta: 
V0439-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/03/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, arts. 33 y 35.
Descripción de hechos: 

El consultante va a vender una vivienda de protección oficial, habiéndole comunicado la Comunidad Autónoma el precio máximo de venta de la vivienda, de acuerdo con los metros útiles y según la tabla de precios máximos de viviendas de protección oficial de Régimen General de la Consejería de Vivienda de la Comunidad Autónoma en que se encuentra.

Cuestión planteada: 

Valor de transmisión de la vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la transmisión de una vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente al inmueble, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

No obstante, al haberse autorizado por la Comunidad Autónoma un valor máximo de venta de la vivienda de protección oficial para su válida transmisión, será dicho valor el que deberá considerarse como valor de transmisión a efectos del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.