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IRPF - V0443-23 - 27/02/2023

Número de consulta: 
V0443-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/02/2023
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 101.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 95.
Descripción de hechos: 

Persona física dada de alta en el grupo 631 Intermediarios del comercio de la sección primera de las tarifas del IAE. Emite factura a una empresa de fibra óptica que le paga una comisión por cada cliente que dé de alta o mantenga en cartera.

Cuestión planteada: 

Si se debe practicar retención a cuenta del IRPF en las facturas que emita a dicha empresa.

Contestación completa: 

En el artículo 95 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se regula las retenciones a practicar sobre los rendimientos de actividades económicas.

En su apartado 1 se establece que cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará, con carácter general una retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, o del 7 por ciento en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el cual se aplicará en el periodo impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes.

En el apartado 2 del citado artículo, se definen los rendimientos que deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales, estableciéndose en la letra a) que, con carácter general, se califican como rendimientos de actividades profesionales los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Ahora bien, en la letra b) del mismo apartado 2, se establecen unas reglas especiales para determinados tipos de rendimientos que deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales, con independencia de lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Entre este tipo de rendimientos se encuentran los comisionistas, por lo que es de aplicación al caso planteado.

A este respecto, el número 2º de la letra b), establece:

“2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.”

De acuerdo con este precepto, se calificarán como rendimientos de actividades profesionales y, en consecuencia, las retribuciones satisfechas estarán sometidas a retención, cuando el intermediario, persona física, se limite a poner en contacto a las partes intervinientes en un contrato, pero sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles que se deriven de dicho contacto.

Por otra parte, el mencionado precepto califica como rendimientos de actividades empresariales y, en consecuencia, las retribuciones satisfechas no estarán sometidas a retención, cuando el intermediario, persona física, además de poner en contacto a las partes intervinientes en un contrato, asume el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles que se deriven de dicho contacto.

Es decir, que la calificación de la actividad desarrollada por el consultante como actividad profesional (sometida a retención a cuenta) o como actividad empresarial (no sometida a retención) dependerá de la forma en qué se desarrolle la misma, cuestión que no queda aclarada en su escrito de consulta dado lo limitado de los datos aportados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.