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IRPF - V0455-22 - 10/03/2022

Número de consulta: 
V0455-22
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
10/03/2022
Normativa: 
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 25-3-a
Descripción de hechos: 
<p>El consultante era asegurado en una póliza de seguro colectivo, en la que el tomador es la Diputación Provincial para la que trabajaba. En el año 2021 percibe el capital asegurado en concepto de indemnización por incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, habiendo sido jubilado por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el capital percibido tributa como rendimiento del trabajo o como rendimiento del capital mobiliario. Calculo de la retención.</p>
Contestación completa: 

De la información y documentación aportadas por el consultante, se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta es de la modalidad temporal renovable y tiene las coberturas de fallecimiento, invalidez profesional total y permanente y gran invalidez, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento de personal funcionario de la Diputación.

Asimismo, el contrato de seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

Por otra parte, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”

En consecuencia, la prestación por invalidez percibida objeto de consulta se califica como rendimientos del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE 31 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.