Las entidades A y B son sociedades de inversión de capital variable con domicilio social y fiscal en España, constituidas bajo la forma de sociedad de inversión de capital variable (en adelante, SICAV) de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, debidamente autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Ambas entidades tienen la misma entidad gestora y la misma entidad depositaria. El principal accionista de ambas sociedades es una misma sociedad española, residente fiscal en España, el cual es, a su vez, socio único de la entidad gestora; el resto de los accionistas de las entidades A y B son personas físicas y jurídicas residentes en España. Ni la entidad A ni la entidad B están amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
Se pretende llevar a cabo una operación de fusión por absorción en virtud de la cual la entidad A absorberá a la entidad B, que se disolverá sin liquidación, transmitiendo todos sus activos y pasivos a la entidad A. De esta forma, la entidad A, en contraprestación entregará acciones de su capital social a los accionistas de B.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-La simplificación de la estructura societaria existente, así como la racionalización de los recursos de ambas sociedades, que llevaría a una reducción de costes (de administración, auditoría, del servicio de compensación y liquidación de valores, gastos por servicios jurídicos…).
-La concentración del patrimonio en un mismo vehículo de inversión, cuya gestión se desarrollará de forma global y centralizada, aprovechando de forma más eficiente las capacidades del equipo gestor.
-La integración de los distintos patrimonios en la SICAV absorbente daría lugar a una mejora de las políticas de inversión y en la capacidad de diversificación de cartera. En este sentido, teniendo en cuenta que las inversiones de B tienen un mayor sesgo hacia posiciones de renta variable, mientras que las inversiones de A tienen un mayor sesgo hacia posiciones de renta fija, la operación de fusión proyectada permitiría que la SICAV resultante mantenga posiciones en renta fija y en renta variable más acordes con la política de inversión del grupo, favoreciendo así el cumplimiento de las normas aplicables a las instituciones de inversión colectiva que exigen una adecuada diversificación y control del riesgo.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que:
“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
(…).”
Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece que:
“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:
a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.
(…)
2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”
En el caso planteado se pretende efectuar una operación de fusión en virtud de la cual la entidad A absorberá a la entidad B, siendo ambas SICAV. En este caso, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza de acuerdo con lo establecido en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de:
-La simplificación de la estructura societaria existente, así como la racionalización de los recursos de ambas sociedades, que llevaría a una reducción de costes (de administración, auditoría, del servicio de compensación y liquidación de valores, gastos por servicios jurídicos…).
-La concentración del patrimonio en un mismo vehículo de inversión, cuya gestión se desarrollará de forma global y centralizada, aprovechando de forma más eficiente las capacidades del equipo gestor.
-La integración de los distintos patrimonios en la SICAV absorbente daría lugar a una mejora de las políticas de inversión y en la capacidad de diversificación de cartera. En este sentido, teniendo en cuenta que las inversiones de B tienen un mayor sesgo hacia posiciones de renta variable, mientras que las inversiones de A tienen un mayor sesgo hacia posiciones de renta fija, la operación de fusión proyectada permitiría que la SICAV resultante mantenga posiciones en renta fija y en renta variable más acordes con la política de inversión del grupo, favoreciendo así el cumplimiento de las normas aplicables a las instituciones de inversión colectiva que exigen una adecuada diversificación y control del riesgo.
Por tanto, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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