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IRPF V0464-21 - 04/03/2021

Número de consulta: 
V0464-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/03/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e) y 18.2
RIRPF. RD 439/2007. Art. 12.1.e)
Descripción de hechos: 

La consultante extinguió su relación laboral con una entidad financiera en el ámbito de un Acuerdo Colectivo, tras haberse acogido a una excedencia de mutuo acuerdo y al término de la misma por no aceptar la reincorporación en el puesto de trabajo ofrecido por la entidad. La consultante recibió una indemnización bruta de 30 días de salario fijo bruto anual por año de servicio en la empresa.

Cuestión planteada: 

Tributación de la indemnización recibida por el IRPF. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto y de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la misma ley.

Contestación completa: 

El Acuerdo Colectivo prevé que los trabajadores puedan acogerse a la suspensión de su contrato de trabajo, y una vez concluido el periodo de suspensión los trabajadores podrán optar por la extinción de su relación laboral, percibiendo en dicho momento una indemnización bruta de 30 días de salario fijo bruto anual por año de servicio en la empresa, con el límite de 30 mensualidades.

Al respecto, cabe señalar que indemnización percibida por la consultante derivada de la extinción de la relación laboral, tiene la calificación de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en lo sucesivo LIRPF.

El artículo 7 de la LIRPF, regula las rentas exentas, dispone que:

“Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

(…)”

Del examen de la documentación aportada parece desprenderse que la extinción de la relación laboral de la consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización obtenida, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF dispone que se aplica “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.”.

Por su parte el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo que:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…)”.

Dado que la cantidad percibida por la consultante deriva de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, tendrá la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que al imputarse en un único periodo impositivo, le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.