Como cuestión previa se hace preciso señalar que a efectos de determinar los gastos deducibles para determinar el rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que, aunque los colegiados en situación especial de jubilación no desarrollen de manera efectiva la actividad económica, el hecho de que el pago de las primas de seguro de responsabilidad civil sea consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales gastos, posteriores al cese, mantienen esa misma naturaleza y, por tanto, se consideran deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad.
Lo anterior resulta aplicable siempre que los referidos gastos no hubieran sido objeto de deducción a través de las dotaciones a la provisión para riesgos y gastos que se recoge en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Ahora bien, aunque se declare este gasto dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, los “colegiados” al no ejercer actividad económica no estarán obligados a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad de arquitecto, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.).
Dicho lo anterior, por lo respecta a la consideración como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cuota colegial que abonan los colegiados sin actividad por jubilación y que es necesario abonar para mantenerse como colegiados y poder optar con ello a la contratación del seguro de responsabilidad civil con la mutualidad, debe contestarse en sentido negativo.
Al no ejercerse actividad económica alguna por parte de los colegiados, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con la definición de los mismos establecida en el artículo 27 de la LIRPF, no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta.
La finalidad perseguida en el presente caso por el abono de la cuota colegial se corresponde con un beneficio económico de los colegiados, cual es la rebaja de las primas del seguro de responsabilidad civil que supone la nueva contratación de dicho seguro a través de la entidad mutualista.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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