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IRPF - V0482-15 - 06/02/2015

Número de consulta: 
V0482-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/02/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art 7.p).
RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante, domiciliada en España, comercializa sus productos en el extranjero a través de empresas distribuidoras (entidades no vinculadas con la consultante en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Las empresas distribuidoras venden los productos a clientes locales en los mercados que atienden. En muchos casos, los productos adquiridos por el distribuidor son modificados por éste para su comercialización o el distribuidor incorpora servicios adicionales. Tanto el distribuidor como sus clientes son entidades no residentes en España.Determinada categoría de trabajadores de la consultante se desplazan al extranjero para desarrollar para las empresas distribuidoras no residentes determinadas actividades. Estas actividades prestadas en el extranjero a los distribuidores no residentes no se facturan de forma independiente por la consultante a dichos distribuidores. No obstante, la prestación de estas actividades resulta de la relación mercantil existente con los distribuidores, que obliga a prestar los servicios de asesoramiento a éstos sobre los productos y a apoyar la venta. La prestación de estos servicios resulta imprescindible para el desarrollo de la actividad de los distribuidores, ya que son los trabajadores de la consultante los que poseen conocimientos técnicos necesarios para que la labor del distribuidor resulte con éxito. Todas estas actividades prestadas por los trabajadores de la consultante resultan en ingresos y ventas por parte del distribuidor no residente a sus clientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.En algunas ocasiones, es la propia consultante la que factura la venta al cliente no residente comprador del producto final, obteniéndose por el distribuidor una comisión sobre venta. ¿En este supuesto, en el que la consultante factura directamente al cliente no residente, sería aplicable la exención del artículo 7 p) de la LIRPF?</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se formula bajo las hipótesis de existencia de una relación laboral entre la sociedad consultante y el personal al que se refiere el escrito de consulta, en el marco de la cual éste es desplazado al extranjero, y de que se trata de personas físicas que tienen su residencia habitual en España, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

En el caso planteado, según se manifiesta, la consultante necesita desplazar a sus trabajadores al extranjero para prestar servicios a los que está obligada debido a la relación mercantil existente entre la misma y las empresas distribuidoras no residentes. Por lo que puede entenderse cumplido este primer requisito en relación con el trabajo realizado durante los días que los trabajadores hayan estado desplazados en el extranjero.

b) Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto el desplazamiento ya señalado, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

Por tanto, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

De acuerdo con la información aportada, las empresas distribuidoras adquieren los productos de la consultante, que luego venden a clientes locales, en muchos casos modificados o con servicios adicionales. Por tanto, se entiende que el distribuidor compra en firme, actuando en nombre propio como consumidor final, asumiendo el riesgo y ventura de la operación. Asimismo, según se manifiesta, de la relación mercantil existente con las empresas distribuidoras (entidades no residentes en España y no vinculadas con la consultante), la consultante se obliga a prestarles servicios de asesoramiento sobre los productos adquiridos por las mismas y a apoyar la venta.

Siendo así, en el supuesto consultado en el que los trabajadores son desplazados al extranjero para prestar los citados servicios de asesoramiento y apoyo a la venta a las empresas distribuidoras, y sobre los productos adquiridos en firme por las mismas, se considera cumplido este requisito al ser una entidad no residente en España la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados por los trabajadores.

Por el contrario, en el caso de desplazamientos de los trabajadores al extranjero para prestar servicios de naturaleza comercial dirigidos a lograr acuerdos comerciales, como el supuesto de facturación de la venta del producto por la consultante a un cliente no residente, el destinatario o beneficiario de los trabajos prestados por los trabajadores desplazados será la propia consultante, entidad residente en España y, en consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos necesarios, no resultará de aplicación la citada exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

c) En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.

En cuanto al análisis de este requisito, debe verificarse que no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal y que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto. Según el último inciso del número 2º del citado artículo 7 p), dicho requisito se entenderá cumplido en particular cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

Si los trabajos se realizan en varios países, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplazan los trabajadores, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.