En la primera de las estipulaciones del Acuerdo suscrito el 16 de enero de 2015 se establece que “con arreglo a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, las partes declaran resuelto el contrato de compraventa y, en consecuencia, la sociedad vendedora hará suyas las cantidades recibidas del matrimonio por importe total de 134.787 euros y podrá disponer libremente de la finca objeto de la compraventa”.
En relación con lo anterior, procede indicar que la referida clausula séptima se pactaba expresamente una condición resolutoria para el caso de impago de las cantidades aplazadas en los plazos señalados, disponiéndose que “en tal caso el vendedor hará suyas las cantidades recibidas del comprador hasta ese momento en concepto de indemnización por daños y perjuicios, pena por incumplimiento y, en su caso, ocupación de la finca”.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se encuentra recogida en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se determina lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (…)”.
El Acuerdo de 16 de enero de 2015 entre las partes compradora y vendedora declarando resuelto en contrato de compraventa y que da lugar a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta comporta, en aplicación de la normativa transcrita y tal como ha indicado anteriormente este Centro Directivo (consulta nº V0517-08), la existencia de una pérdida patrimonial para los consultantes por el importe entregado, pérdida que también se produce respecto a los respectivos importes correspondientes a las dos condenas en costas, criterio (respecto a la costas) que este Centro viene manteniendo en sus contestaciones a consultas vinculantes, citándose aquí a título de ejemplo las nº V0598-08 y V1729-15.
A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida respecto a las cantidades entregadas a cuenta en el período impositivo en que se suscribe la resolución contractual: 2015. En cuanto a las pérdidas correspondientes a las dos condenas en costas —las de primera instancia y las de apelación—, este Centro viene manteniendo que las mismas se entienden producidas en el período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria; ahora bien, las de primera instancia —que estaban impugnadas— procederá imputarlas también al período impositivo en el que se suscribe el acuerdo (2015), acuerdo en el que una de sus estipulaciones establece que la parte compradora presentará ante el juzgado de 1ª instancia escrito de renuncia a la impugnación de honorarios que había formulado.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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