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IRPF - V0489-23 - 02/03/2023

Número de consulta: 
V0489-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/03/2023
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
Ley 58/2003, Art. 120.3
Descripción de hechos: 

En 2007 el consultante y otras dos personas adquieren en proindiviso una vivienda, en la proporción de un 66 por ciento de su pleno dominio el consultante y un 33 y 1 por ciento las otras dos, respectivamente. Juntos, financian su adquisición mediante un préstamo hipotecario solidario; las cuotas del préstamo vienen siendo atendidas a través de una cuenta común en la cual cada adquiriente ingresa el importe exacto que se corresponden con su cuota de participación en el proindiviso sobre la vivienda, en concreto, el consultante satisface un 66 por ciento de cada pago. Manifiesta que, la entidad bancaria prestamista, en su información anual a la Agencia tributaria, viene imputando un tercio de los pagos a cada prestatario, la cual, desde 2014, solamente le admite como deducción el equivalente al 33,33 por ciento del total de las cantidades satisfechas por el préstamo, en vez del 66 por ciento que satisface y le corresponde en base a su porcentaje de participación en el pleno dominio, y así lo declara como base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual, en su autoliquidación por el IRPF. Repetidamente, han solicitado al banco, sin éxito, que facilite la información en base a lo que cada cual ingresa en la cuenta vinculada al préstamo, así como, que ajuste la responsabilidad de cada prestatario en función del porcentaje de titularidad del bien que financian con el mismo, manteniendo el aval solidario.

Cuestión planteada: 

Cuantía susceptible de integrar su base de deducción de dicha deducción. Si puede formarla con la totalidad de las cantidades que satisface, el 66 por ciento de cada cuota o pago vinculado al préstamo, o por solo el 33,33 por ciento de cada cuota.

Contestación completa: 

Se parte de la premisa, conforme lo manifestado, que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicha disposición requiere, entre otras, que con anterioridad a 1 de enero de 2013 se hubiera adquirido la vivienda y, a su vez, practicado, y consolidado, la deducción por inversión en vivienda habitual, correspondiente a cualquier ejercicio precedente al de 2013.

A. El artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. A continuación, dispone como se constituye la base de deducción, fijándola en un máximo de 9.040 euros anuales.

Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble; requiriendo, a su vez, que dicha vivienda constituya o vaya a constituir la residencia habitual del adquirente de dicho título. Resultando indiferente el cómo se instrumente su financiación, el estado civil del contribuyente y, en su caso, el régimen económico matrimonial.

Cuando en su adquisición se utilice financiación ajena la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos asociados a esta.

En el presente caso, el consultante y los otros dos adquirentes del pleno dominio de la vivienda en proindiviso, financian la adquisición de su respectiva parte indivisa mediante un préstamo conjunto en el que los tres figuran como deudores solidarios, lo que implica, desde un punto de vista jurídico, que el principal del préstamo se compone de tres partes iguales (33,33% cada una), concedida cada una de ellas a cada adquiriente, dada su condición de prestatarios solidarios. El pago de las distintas cuotas de amortización, así como los intereses y demás gastos inherentes a su concesión, vida y cancelación, cabe entender que son satisfechas por partes iguales entre los tres prestatarios, un tercio (33,33%) cada uno de ellos, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.

Partiendo del supuesto que la totalidad de la cuantía obtenida en préstamo se destina a satisfacer, en parte o en su totalidad, el coste de adquisición de la vivienda, pudiera decirse que el consultante destina la totalidad del importe que le corresponde -el 33,33% del principal- a satisfacer parte del coste del 66% indiviso que adquiere; a su vez, que el prestatario que adquiere un 33% pro indiviso le presta al consultante el 0,33% sobrante del total importe que le corresponde, aquel que no destina a adquirir parte indivisa alguna; y que el adquirente el restante 1% por indiviso hace lo mismo con la parte que, correspondiéndole del principal, no destina a adquirir vivienda, esto es, su 32,33% remanente. Siendo así, el consultante financia la adquisición de su 66% de participación indivisa, de la siguiente manera: el 33,33% mediante préstamo directo de la entidad financiera y el 32,66% restante a través de dos préstamos personales, del 0,33% y 32,33%, respectivamente, provenientes de los otros dos prestatarios a través del préstamo obtenido de la entidad bancaria, mediante parte del importe que a cada uno de estos se le atribuye en dicho préstamo.

En cuanto a la posición que, en general, cada prestatario tiene en un préstamo debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1.205 del Código Civil “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.“. Aunque se acreditase que el consultante ingresa, en la cuenta asociada al préstamo, el 66% del importe de cada cuantía a satisfacer por el mismo (englobando lo que se le atribuye prestado a él mismo junto con parte de lo atribuido a los otros dos deudores) ello no supone la acreditación de que el consultante se convierta en un prestatario con mayores obligaciones respecto de los otros. Para poder considerar que el consultante satisface el 66% de la totalidad de cada cuota del préstamo, se tendría que acreditar el consentimiento del acreedor en la sustitución de los deudores.

A falta de tal novación, y correspondiendo al consultante un tercio del importe concedido en préstamo (un 33,33%), para que pueda entenderse que la totalidad de las cantidades que destina a atender cada uno de importes a pagar vinculados con el préstamo –cuyos pagos se cargan y se satisfacen a través de la cuenta asociada al préstamo–, en concreto, el 66% de cada importe, las satisface, precisamente, para reducir la carga financiera asumida al adquirir un 66% indiviso del pleno dominio de la vivienda, deberá acreditar que los otros dos prestatarios solidarios -en este caso también adquirentes, en menor participación-, le entregaron en préstamo la cuantía necesaria y suficiente para completar la totalidad de la financiación que requería (un 32,66% complementario de la totalidad del préstamo), cosa que hacen prestándole uno el 0,33% y otro el 32,33% del principal obtenido por cada cual mediante el mismo préstamo hipotecario, y que, a su vez, coincide con lo que cada uno de ellos no destina a financiar la adquisición de su correspondiente parte indivisa de la vivienda; debiendo pactar para su devolución el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo.

La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

A efectos de practicar el consultante la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que satisface vinculadas con el préstamo, siempre en la medida que el principal, como se ha indicado, lo haya destinado a adquirir su porcentaje de participación del pleno dominio de la vivienda, podría hacerlo atendiendo a lo siguiente:

En relación con la parte del préstamo que siendo imputable a cada uno de los otros dos prestatarios estos le prestaron (el 0,33% y 32.33% del principal del préstamo, que equivale, aproximadamente, al 0,99% y 97% del importe atribuido, respectivamente, a cada uno de ellos en el préstamo), podrá incorporar en la base de deducción las cantidades que satisfaga tendentes a reducir la deuda contraída con los mismos, lo cual realizará –salvo que indique otra forma– mediante ingresos, por cuenta de estos, en la cuenta asociada al préstamo –previsiblemente, de titularidad compartida por sendos prestatarios–. Dichas cantidades se corresponden con el 32,66% del total principal del préstamo, que estos otros dos prestatarios prestaron en su conjunto al consultante.

En relación con la parte del préstamo que directamente le corresponde en calidad de prestatario solidario –un tercio, el 33,33%–, el consultante tendrá derecho a practicarla en función de las cantidades que por dicha parte satisfaga en cada vencimiento.

En definitiva, de esta manera, el consultante podrá entender que la totalidad de las cantidades que satisface por el préstamo, el 66% de cada cuantía adeudada, le son imputables, y vienen a reducir la financiación obtenida para adquirir su 66% indiviso de propiedad sobre la vivienda. Dicha totalidad lo será con derecho a formar parte de la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual, al constituir esta su vivienda habitual; un 33,33% lo satisface por lo que le corresponde como prestatario solidario y el restante 32,66% por reducción de la deuda contraída, en su conjunto, con los otros dos prestatarios, también adquirentes.

B.- Pudiendo practicar la deducción conforme se ha señalado, procede solicitar, en función de cantidades que no se hayan considerado en las sucesivas bases de deducción anual, la devolución de ingresos indebidos, respecto de aquellos ejercicios no prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.

La solicitud de rectificación de las autoliquidaciones practicadas habrá de realizarse a través del procedimiento que regulan los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.