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IRPF - V0501-23 - 02/03/2023

Número de consulta: 
V0501-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/03/2023
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 28
Descripción de hechos: 

Refiere la consultante en su escrito que "un abogado cometió múltiples negligencias que nos supusieron enormes costas para con la otra parte; el nuevo abogado contratado para reclamar las cantidades abonadas en costas ha llegado a un acuerdo con la compañía de seguros del abogado negligente".

Cuestión planteada: 

- Tributación en el IRPF del importe a percibir de la aseguradora de la responsabilidad civil del "antiguo" abogado, importe que en un 90% corresponde a pagos anteriores derivados de las costas judiciales en laS que se incurrió por la negligencia del anterior abogado.- Deducibilidad en el IRPF de los honorarios del "nuevo" abogado.

Contestación completa: 

Para proceder a abordar las cuestiones formuladas se toma como punto de partida (teniendo en cuenta lo relatado en su escrito por la consultante) que los gastos (honorarios del “nuevo” abogado) y los ingresos (importe a percibir de la aseguradora de la responsabilidad civil del “antiguo” abogado) se han producido en el seno de una actividad económica en estimación directa que viene realizando la consultante y no en un ámbito particular, siendo este el planteamiento con el que se acomete la presente contestación.

Por tanto, la indemnización (a percibir de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del “antiguo” abogado), importe que —en palabras de la consultante— supone “el 90 % de la cantidad recibida no supone ganancia real si no pagos anteriores derivados de las costas judiciales en la que se incurrió por la negligencia del anterior abogado”, no puede tener otra calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la de rendimientos íntegros de la actividad económica, pues es consecuencia del ejercicio de la actividad que viene desarrollando la consultante.

En cuanto a los gastos, al tratarse de una actividad económica cuyo método de determinación del rendimiento neto es el de estimación directa, para la fijación de este rendimiento se hace preciso acudir al artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

“e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, procede afirmar que se cumple el principio de correlación respecto a los gastos del “nuevo” abogado en que ha incurrido la consultante para obtener la indemnización acordada con la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del “antiguo” abogado, por lo que tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumplan los restantes requisitos referidos en el párrafo anterior.

En cuanto a la afirmación realizada por la consultante de que “el 90% de la cantidad recibida no supone ganancia real si no pagos anteriores derivados de las costas judiciales en la que se incurrió por la negligencia del anterior abogado”, cabe señalar que esas condenas en costas, en cuanto corresponden a gastos de la actividad, habrán tenido en su momento la consideración de deducibles (en los términos antes indicados) para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).