• English
  • Español

IRPF V0503-21 - 05/03/2021

Número de consulta: 
V0503-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
05/03/2021
Normativa: 
Ley 35/2006 Arts. 11-5, 14-1-c, 33-1, 33-5-f, 33-5-g, 34, 35, 37-1-a, 37-1-b, 37-1-m, 37-2, 49-1-b, 49-2
Descripción de hechos: 

El consultante y su hermano tienen abierta una cuenta conjunta en una empresa de servicios de inversión extranjera, a la que ambos aportaron una determinada cantidad, a razón del cincuenta por ciento cada uno, mediante la cual realizan operaciones a corto plazo sobre diferentes instrumentos financieros.

En 2020 han obtenido rentas positivas procedentes de la compraventa de acciones cotizadas, de operaciones con commodities, de operaciones con contratos por diferencias y de operaciones del denominado mercado forex de divisas, así como rentas negativas en operaciones con futuros, que en conjunto les han originado un significativo incremento del valor de la cuenta. El consultante y su hermano retiraron en el citado año, una cantidad, por partes iguales, de dicha cuenta.

Cuestión planteada: 

Como tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas obtenidas por la compraventa a corto plazo de acciones cotizadas, futuros, commodities, contratos por diferencias y contratos forex sobre divisas.

Contestación completa: 

1. El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) – en adelante LIRPF -, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo las ventas de acciones cotizadas generan en el transmitente ganancias o pérdidas patrimoniales, que se originan por cada transmisión de valores que se efectúe, con independencia de la periodicidad con que se realicen las transmisiones, o el carácter repetitivo de estas.

Por tanto, existen tantas ganancias o pérdidas patrimoniales como transmisiones de acciones se realicen, debiendo calcularse cada una de ellas con arreglo a las normas que a tal efecto se establecen en la LIRPF.

Según dispone el artículo 34 de dicha LIRPF, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley.

En concreto, el artículo 35 de la LIRPF, en relación con las transmisiones a título oneroso, establece lo siguiente:

“1. Elvalorde adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y losgastosy tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, estevalorse minorará en el importe de las amortizaciones.

2. Elvalorde transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De estevalorse deducirán losgastosy tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real delvalorde enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal demercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Además, deberá tenerse en cuenta en la transmisión de acciones la norma específica de valoración que corresponda de las establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del artículo 37 de la LIRPF, que disponen:

“1. Cuando la alteración en elvalordel patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”

Asimismo, habrá de estarse a lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo 37 establece que: “A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate deaccionestotalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a lasaccionesde las cuales procedan”.

Por otra parte, también será de aplicación en relación con las compras y ventas de acciones lo previsto en el artículo 33.5, letras f) y g), de la LIRPF, si concurrieran los supuestos previstos en dichas letras, en las que se dispone:

“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

Por lo tanto, las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores cuando se produce la recompra de los mismos o de otros homogéneos dentro de los plazos señalados, debe ser declarada y cuantificada en la declaración del ejercicio en el que se hubiera producido la alteración patrimonial, si bien, se debe integrar a efectos liquidatorios a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

2. En relación con las operaciones con futuros, se parte de que la operativa realizada se refiere a futuros financieros negociados en mercados organizados.

El artículo 37.1.m) de la LIRPF dispone:

“m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.”

En la actualidad la referencia normativa contenida en dicho precepto debe entenderse realizada al Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan, entre otras disposiciones, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 28 de diciembre)

El artículo 13.3 del Real Decreto 1464/2018, en relación con las condiciones generales de los contratos de instrumentos financieros derivados, dispone que:

“3. Podrán negociarse contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva, al precio convenido, del activo subyacente a que se refieran o de otro que resulte equivalente, de acuerdo con lo previsto en dichos contratos. También podrán negociarse contratos cuya liquidación se efectúe por diferencias, abonándose por la parte obligada el importe que resulte de la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el precio de liquidación, determinado de acuerdo con lo previsto en sus propias condiciones generales, o contratos cuya liquidación pueda realizarse combinando la entrega física del activo subyacente y la liquidación en efectivo, de acuerdo con lo que se establezca en las condiciones generales.”

El Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones español, publicado por Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, define el contrato de futuro como el “contrato a plazo por el cual el comprador se obliga a comprar el activo subyacente y el vendedor a venderlo a un precio pactado en una fecha futura”.

Por su parte, el artículo 1.2.a) del anterior Real Decreto 1814/1991 definía los futuros financieros como “los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en unmercadoorganizado cuya sociedad rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador”.

Aunque el Real Decreto 1814/1991 no se encuentra en vigor, la definición establecida en el mencionado artículo 1.2.a) sigue siendo válida, en la medida en que los futuros negociados en el citadomercadosecundario oficial español reúnen las características contenidas en la misma.

Por tanto, los futuros financieros negociados en mercados organizados constituyen contratos a plazo, cuyo objeto es un subyacente de naturaleza financiera, que se encuentran estandarizados en cuanto al objeto, cantidad del subyacente y fecha de vencimiento, que no requieren un desembolso inicial en el momento de su contratación, sin perjuicio de la constitución de garantías por las partes cuya finalidad es afianzar el buen fin del contrato. A estas características ha de añadirse la posibilidad de cerrar un contrato previamente abierto (comprado o vendido) antes de su vencimiento, mediante la realización de una operación de signo contrario en elmercadoal precio de cotización del futuro en dicho momento.

En el ámbito tributario, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.m) de la LIRPF, antes trascrito, las operaciones confuturosfinancieros darán lugar, con carácter general, a la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo en el supuesto de que respondiesen a la finalidad de cobertura de otras operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, en cuyo caso tributarán conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de actividades económicas.

En consecuencia, bajo el presupuesto de que los futuros objeto de la consulta respondiesen sustancialmente a las características de los futuros financieros a que antes se ha hecho referencia, y siempre que su contratación no tenga por objeto la cobertura de operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, los resultados de estos contratos habrán de ser calificados como ganancias o pérdidas patrimoniales.

Por otra parte, el artículo 14.1.c) de la LIRPF se refiere a la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales y dispone:

“c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

Conforme a lo anterior, en los contratos de futuros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse al período impositivo en el que se produzca el vencimiento del contrato (sin tener en cuenta los denominados “roll-over” o traslado de posición a otro contrato con igual subyacente y nuevo vencimiento), salvo que con anterioridad se hubiera cancelado la posición contractual abierta mediante operación de signo contrario, en cuyo caso se imputará al período impositivo en que se haya producido el cierre de la posición contractual.

Para cuantificar la alteración patrimonial producida, la aplicación de las normas generales previstas en los artículos 34 y 35 de la LIRPF, conduce a considerar que dicha alteración patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el precio del futuro al que se abrió la posición contractual y el precio del futuro en el momento de su vencimiento o el precio del futuro al que se canceló la posición si esta se produjo con anterioridad, teniendo en cuenta asimismo los gastos efectivamente satisfechos inherentes a las operaciones a que se refiere el mencionado artículo 35..

Adicionalmente debe puntualizarse que, de conformidad con el Anexo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los instrumentos financieros derivados – como los futuros – no tienen la consideración de valores negociables, lo que supone que no serán de aplicación a las operaciones sobre futuros las reglas previstas en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF, según el criterio de este Centro Directivo (consulta V3755-16, de 7 de septiembre).

3. Respecto de los contratos por diferencias (CFDs), debe señalarse que este Centro Directivo ya se ha pronunciado acerca de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en diferentes consultas, como son V2076-07, de 2 de octubre, V0076-09, de 20 de enero, V0917-14, de 1 de abril, V0507-18, de 6 de marzo, V02770-19, de 9 de octubre y V3183-20, de 22 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 2.1 dispone:

“1. Quedan comprendidos en el ámbito de esta ley los instrumentos financieros recogidos en su Anexo.

(…).

Al respecto, en el Anexo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores se recogen en la letra i) como instrumentos financieros diferentes de los valores negociables, “los contratos financieros por diferencias”.

Los contratos por diferencias son contratos concertados entre cliente y entidad financiera, mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente desde el momento de la apertura del contrato hasta el momento de su cierre o de su vencimiento, si lo tuviera, viniendo determinado dicho valor por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, al cual la entidad financiera puede añadir o no un diferencial.

Dependiendo de cuál haya sido la posición contractual adoptada por el cliente en la apertura del contrato, compradora (expectativa alcista) o vendedora (expectativa bajista), y del sentido en que haya variado el valor del subyacente, el cliente percibirá en la entidad financiera o tendrá que satisfacer, en efectivo, las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento.

La apertura de un contrato por diferencias requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera de una cantidad en concepto de “margen” o garantía, cifrada en un determinado porcentaje sobre el valor total del subyacente objeto del contrato, que se le devuelve al cierre o vencimiento del contrato, sin que llegue a producirse una adquisición ni una transmisión real del activo subyacente por el inversor.

Las transacciones de apertura y cierre de un contrato por diferencias pueden llevar aparejado el pago de una comisión, según se especifique en el documento de tarifas de la entidad financiera.

Cuando la apertura y cierre de un contrato por diferencias no se realice en el mismo día, se puede originar para el cliente, si así se prevé en las condiciones contractuales, el pago (normalmente para posición compradora) o la percepción (normalmente para posición vendedora) de un interés por cada día en que se mantenga abierto el contrato.

Asimismo, con carácter general, cuando el activo subyacente sea una acción o un índice integrado por acciones y se produzca una distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, el cliente con posición compradora percibirá de la entidad financiera un importe compensatorio por el dividendo distribuido, y el cliente con posición vendedora soportará un cargo en su cuenta compensatorio del citado dividendo.

Partiendo de la configuración expuesta, los contratos por diferencias constituyen productos financieros derivados, contratados fuera de un mercado organizado.

En el ámbito tributario, en lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de “margen” para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del activo subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho “margen” sea devuelto al cliente (aunque pueda aplicarse a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el “margen” no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de valor que tenga el activo subyacente en el mercado.

De ser este último el caso, los resultados obtenidos procedentes de las liquidaciones de los contratos por diferencias, habrán de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme a lo previsto en el anteriormente transcrito artículo 33.1 de la LIRPF.

Por lo que se refiere a la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, la aplicación de lo establecido en los artículos 34 y 35 de la LIRPF conlleva que, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia que exista entre los valores del activo subyacente al que se abrió y al que se cerró cada contrato, conforme figuren determinados en las condiciones contractuales.

Las comisiones que perciba la entidad financiera del contribuyente motivadas por la apertura y por el cierre de los contratos por diferencias, en la medida en que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

Por otra parte, las cantidades que el contribuyente pudiera percibir o tuviera que satisfacer a la entidad financiera, en el caso de distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, en la medida en que el abono o cargo de dichas cantidades tiene por objeto compensar el efecto de descenso que el pago de los dividendos origina en el precio de cotización del activo subyacente, habrán de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial.

Sin embargo, los intereses que satisfaga el contribuyente por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de su apertura, de acuerdo con el criterio señalado por este Centro Directivo en las consultas V2076-07, de 2 de octubre y V0076-09, de 20 de enero, en la medida en que responden a un gasto de financiación de los activos subyacentes del contrato, cuya naturaleza no se ve modificada por el hecho de que el precio de que tales activos no sea asumido por el contribuyente, conforme al artículo 35.1.b) de la LIRPF, no resultan computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.

En cambio, los importes que en concepto de interés por mantenimiento de la posición contractual pueda percibir el inversor, en la medida en que no derivan de una efectiva cesión de capitales, ni tampoco pueden considerarse retribución de las garantías aportadas, constituyen un componente más a tener en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

En lo referente a la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas por los contratos por diferencias, el criterio señalado por este Centro Directivo en las consultas V2076-07 y V0076-09, es que, ya se trate de contratos que carezcan de plazo de vencimiento o en los que exista una fecha de vencimiento, la posibilidad de que el inversor pueda cancelar dicho contrato en cualquier momento a su libre decisión frente a la entidad financiera, junto con la circunstancia de que en ambas modalidades se efectúen liquidaciones diarias, cuyos resultados impliquen una variación de los fondos a disposición del inversor, sobre la base de las diferencias entre el precio contractual de los activos subyacentes al contratarse el CFD y el que tuvieran al cierre del mercado del mismo día y, sucesivamente, en tanto el inversor o la entidad financiera no pongan fin a la posición abierta, entre el precio de cierre de cada día hábil de mercado y el del día anterior, (“lo que se conoce como “roll-over”), determinan que en tal caso deba considerarse producida una alteración patrimonial en cada liquidación diaria de cada CFD, debiendo, en consecuencia, imputarse a cada período impositivo las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por los CFDs durante dicho período, con independencia de que al finalizar el mismo, la posición contractual se hubiese cancelado o permaneciese abierta.

No son de aplicación a los contratos por diferencias las normas excluyentes del cómputo de pérdidas patrimoniales a que se refieren las letras e), f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF, de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo (consulta V2770-19, en la que se concluye que: “… dado que los contratos por diferencias no tienen consideración de valores o participaciones y tampoco constituyen elementos patrimoniales susceptibles de transmisión y posterior adquisición, no resultan aplicables a dichos contratos las previsiones contenidas en las letras e), f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF.”).

4. Respecto de las operaciones en el mercado Forex, sobre divisas, su tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también ha sido objeto de análisis por este Centro Directivo en las consultas V1342-14, de 20 de mayo, V0917-14, de 1 de abril y V0597-18, de 6 de marzo.

Con carácter general, los denominados contratos Forex o contratos sobre pares de divisas son contratos concertados entre el inversor y una entidad financiera mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que existan en los momentos de la apertura del contrato y de su cierre, estando determinados dichos cambios por referencia a los existentes en el mercado de divisas, a los que se suele añadir un diferencial fijado por la entidad financiera.

El inversor abre su posición contractual, compradora o vendedora, de una determinada moneda, denominada “divisa base”, contra otra moneda, denominada “divisa contrapartida o de referencia”. En el caso de posición compradora, el precio inicial indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio comprador). En el caso de posición vendedora, el precio inicial indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtienen a cambio de una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio vendedor). Ambos precios difieren en función de una “horquilla” fijada por la entidad financiera.

El cierre del contrato implica una operación de signo contrario a la de apertura, de forma que si esta fue compradora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtienen a cambio de una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio vendedor); y si fue vendedora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio comprador).

Los contratos se realizan sobre una cantidad determinada de la divisa base; sin embargo, al igual que en los contratos por diferencias, su realización no conlleva por parte del inversor una adquisición ni una transmisión efectivas de las monedas sobre las que se negocia, ya que solo se requiere por la entidad financiera la aportación por el inversor de una cantidad en concepto de “margen” o garantía cifrado en un pequeño porcentaje sobre el volumen de la divisa base contratado, que se devuelve al cliente al cierre del contrato (sin perjuicio de que pueda aplicarse al pago de resultados negativos).

El inversor puede obtener resultados positivos o negativos, que dependerán de la posición tomada y de las diferencias de los tipos de cambio que se vayan produciendo entre las dos monedas desde el momento de la apertura hasta el momento del cierre del contrato.

Los contratos carecen, en general, de fecha de vencimiento y suelen dar lugar a liquidaciones diarias derivadas de la variación que en cada día se haya producido en el tipo de cambio entre las dos divisas.

Adicionalmente, en los contratos que se mantengan abiertos al final de la jornada de negociación, se incorpora una permuta de tipos de interés, mediante la cual el inversor tiene derecho a percibir de la entidad financiera el tipo de interés objetivo que tenga la moneda subyacente teóricamente adquirida y debe abonar a dicha entidad el tipo de interés objetivo de la moneda subyacente teóricamente transmitida, ambos aplicados sobre el volumen de las monedas objeto del contrato y por cada día que se mantenga abierto; ello determina liquidaciones positivas o negativas netas, en función de cual sea el diferencial de tipo de interés entre ambas monedas, que constituyen liquidaciones de carácter residual y accesorio al objeto principal del contrato.

A la vista de la configuración de estos contratos Forex, cabe señalar que siempre que no se realicen como cobertura de otras operaciones concertadas en el desarrollo de una actividad económica, los resultados obtenidos por el contribuyente, tanto por las liquidaciones originadas por las variaciones del tipo de cambio, como por las originadas por la permuta de los tipos de interés e las divisas antes descrita, habrán de calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente transcrito.

A efectos de determinar la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas por estos contratos Forex habrá de estarse a lo previsto en las condiciones de los mismos, en particular, al momento en que se hagan efectivas las correspondientes liquidaciones derivadas de estos contratos, de la misma forma en que se ha señalado para los contratos por diferencias.

5. Por lo que se refiere a las operaciones realizadas con las denominadas “commodities”, en el escrito de consulta nada se detalla acerca de la naturaleza de estas operaciones. No obstante, a la vista del tipo de instrumentos financieros que pueden ser objeto de contratación a través de la empresa de servicios de inversión mencionados en su página web en la que el consultante y su hermano tienen abierta la cuenta, puede señalarse que si dichas “commodities” constituyen el activo subyacente de contratos de futuros, la calificación de las rentas obtenidas por tales contratos sería igualmente el de ganancias o pérdidas patrimoniales, siempre que no se hubieran contratado como cobertura de otras operaciones concertadas en el desarrollo de una actividad económica.

6. Lasgananciasy pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión deacciones, así como las procedentes de los instrumentos financieros objeto de consulta, de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo (consultas V1011-07, de 23 de mayo, en el caso de futuros, y V0597-18, de 6 de marzo, para el caso de contratos por diferencias y contratos forex), forman parte de la base imponible del ahorro, debiendo efectuarse su integración y compensación conforme a lo establecido en el artículo 49, apartados 1. Letra b) y 2 de la misma Ley, en los que se dispone:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

Por otra parte, si las operaciones sobre las acciones e instrumentos financieros a que se refiere la consulta se hubieran realizado conjuntamente por el consultante y su hermano, dado que la cuenta en la empresa de servicios de inversión a través de la cual se efectúa tales operaciones es conjunta, será preciso, a los efectos de la atribución de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de dichas operaciones, tener en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la LIRPF, precepto relativo a la individualización de rentas, que en su apartado 5, que dispone:

“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

(…).”

Al respecto, el apartado 3 del mismo artículo 11 dispone en su primer párrafo que “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.”

Por último, aclarar que el hecho de que se hayan efectuado retiradas de cantidades de la citada cuenta por el consultante carece de relevancia a efectos de determinar la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de las inversiones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.