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IRPF - V0503-23 - 02/03/2023

Número de consulta: 
V0503-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/03/2023
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos: 
<p>La consultante demandó judicialmente a una entidad bancaria por incumplimiento de obligaciones informativas en una suscripción de acciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Habiendo perdido la demanda y no existiendo condena en costas, pregunta si los gastos de abogado y procurador en que ha incurrido consituyen una pérdida patrimonial.</p>
Contestación completa: 

Al hacerse mención en el escrito de consulta a las contestaciones vinculantes nº V3097-20 y V0407-21, emitidas por este Centro y que hacen referencia a la condena en costas, aunque en este caso (según indica el consultante) no existe tal condena, se procede a analizar a continuación la distinta incidencia que —en el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica— tienen en el IRPF el pago de los honorarios de defensa jurídica de la parte vencedora (condena en costas) y el de los gastos propios de abogado y procurador.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

La condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en un proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente.

Por el contrario, respecto a los gastos propio de defensa jurídica (abogado y procurador) en que ha incurrido el consultante, procede indicar que tales gastos sí comportan una aplicación de renta al consumo del contribuyente (contraprestación por las prestaciones de servicios recibidas), por lo que no tienen incidencia en la liquidación del impuesto, pues no pueden considerarse —conforme a lo señalado en el párrafo anterior— como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).