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IRPF V0517-21 - 08/03/2021

Número de consulta: 
V0517-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/03/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-c) y 89-2
Descripción de hechos: 

La sociedad A, dedicada a los servicios financieros, participación en sociedades y arrendamiento de inmuebles, es propietaria del 100% de las participaciones sociales de la sociedad B dedicada a la participación en sociedades.

El activo de la sociedad B está compuesto de una participación del 62% del capital social en una empresa dedicada al recubrimiento de tejidos con cauchos y siliconas, con un centro de trabajo, con 43 trabajadores y exportando el 80% de sus ventas.

Así mismo posee el 39,03% del capital de una sociedad dedicada a los servicios profesionales, que da servicios de dirección, informática, recursos laborales y administración y finanzas a un grupo de sociedades de su propiedad (del cual es el socio mayoritario) dedicados a la tejeduría industrial, texturado de hilo, confección, calandrado de tejidos, etc. Dicha sociedad emplea a 15 trabajadores.

La sociedad A pretende efectuar una fusión por absorción de la sociedad B.

Por los motivos siguientes:

a. Centralizar en una sola sociedad holding empresarial las funciones de gestión y administración de las entidades participadas.

b. Eliminar estructuras empresariales duplicadas reduciendo costes y simplificando la organización. Ostentando la sociedad A las participaciones propiedad de B, centralizando y simplificando su gestión.

c. Reforzar la posición económica del grupo. Un balance financiero más sólido fruto de la consolidación de ambas sociedades y mejora la capacidad de financiación de nuevos proyectos o empresas, lo que permitirá reforzar la política de inversiones. Asimismo, centraliza y optimiza la gestión de los recursos generados por las sociedades, mejorando la gestión de la tesorería.

d. Centralizar y optimizar las relaciones y acuerdos financieros existentes con proveedores de servicios, bancos y terceros.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad consultante la absorbente y la sociedad B, la absorbida.

De conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 76 de la LIS “tendrá la consideración de fusión la operación por la cual una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores, representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

a. Centralizar en una sola sociedad holding empresarial las funciones de gestión y administración de las entidades participadas.

b. Eliminar estructuras empresariales duplicadas reduciendo costes y simplificando la organización. Ostentando la sociedad A las participaciones propiedad de B, centralizando y simplificando su gestión.

c. Reforzar la posición económica del grupo. Un balance financiero más sólido fruto de la consolidación de ambas sociedades y mejora la capacidad de financiación de nuevos proyectos o empresas, lo que permitirá reforzar la política de inversiones. Asimismo, centraliza y optimiza la gestión de los recursos generados por las sociedades, mejorando la gestión de la tesorería.

d. Centralizar y optimizar las relaciones y acuerdos financieros existentes con proveedores de servicios, bancos y terceros.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.