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IRPF - V0529-18 - 26/02/2018

Número de consulta: 
V0529-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/02/2018
Normativa: 
LIRPF 35/2006, art. 28.1
RIRPF RD 439/2007, art. 30
Orden 27/marzo/1998
Descripción de hechos: 
<p>El consultante que desarrolla una actividad agrícola, ha heredado de su padre diversas fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivar.El rendimiento neto de la actividad lo determina por el método de estimación directa simplificada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Valor de adquisición del olivar a efectos de la amortización del mismo.</p>
Contestación completa: 

El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)–en adelante LIRPF-, establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

Por tanto, tanto en estimación directa simplificada como en estimación objetiva, serán amortizables los elementos patrimoniales adquiridos por donación o por herencia, siempre que el donatario o heredero continúe con la actividad económica desarrollada.

Como valor de adquisición (que coincidirá con el valor contable en que debe registrar los elementos adquiridos en el libro registro de bienes de inversión) se tomará el valor venal, incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, de las fincas adquiridas por herencia en el momento de la adquisición. Como valor venal se tomará el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta las características particulares del elemento patrimonial.

El valor resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior, excluyéndose del mismo la parte que corresponda al valor del suelo, será la base de amortización de las fincas adquiridas por herencia. Por tanto, a efectos de la amortización deberá distinguirse entre el valor del terreno y el valor de los olivos plantados en el mismo.

Al determinarse el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa simplificada, la amortización se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1ª del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que establece:

“1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión previstas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.”

A este respecto, la Tabla de amortización simplificada se encuentra en la Orden de 27 de marzo de 1998 que aprueba la tabla de amortización simplificada que deberán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa (B.O.E. de 28 de marzo).

En el caso de que la adquisición se hayan realizado una vez hubiese entrado en producción el olivar, la amortización se podrá aplicar hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo permitido en la Tabla de amortización simplificada antes citada para el olivar (2%).

Por último, el período máximo de amortización será el establecido para el olivar en la citada Orden de 27 de marzo de 1998, que asciende a 100 años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.