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IRPF V0539-21 - 09/03/2021

Número de consulta: 
V0539-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/03/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, Art. 18.2
Descripción de hechos: 

El Acuerdo-Convenio 2019-2021 de los empleados municipales (funcionarios y personal laboral) del Ayuntamiento consultante de 15 de febrero de 2019, aprobado por el pleno del Ayuntamiento del 1 de marzo de 2019, contempla un incentivo para los empleados que tengan una antigüedad superior a cinco años y un mes, que decidan jubilarse anticipadamente. Con anterioridad el Acuerdo de 27 de abril de 2015 que modificaba el Acuerdo formalizado el 14 de octubre de 2014, establecía un incentivo similar al anteriormente expuesto, al que se denomina productividad, que se concede a todos los empleados municipales, sin exigir ningún requisito de antigüedad, que decidan jubilarse anticipadamente.

Cuestión planteada: 

Aplicación al citado incentivo de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación completa: 

Según se indica en el escrito de consulta, el Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento 2019-2021 contempla un incentivo de jubilación a los empleados que decidan jubilarse antes de la edad de jubilación forzosa.

Indicando el Acuerdo-Convenio que tienen derecho a percibir estas cantidades, los empleados municipales que la fecha de petición de la jubilación anticipada se encuentre en servicio activo o alta en la Seguridad Social y acrediten un período mínimo de cinco años y un mes de servicios prestados inmediatamente antes de la fecha de solicitud de jubilación efectiva, pudiendo computarse también el tiempo trabajado en cualquiera de sus organismos autónomos.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo por jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

(…).”

Descartada la calificación del incentivo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

En el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— sí que concurre: se exige una antigüedad en el ayuntamiento, computando el tiempo de servicios prestados a sus organismos autónomos, superior a cinco años y un mes, previos a la petición de jubilación.

En relación con el cumplimiento de la segunda de las condiciones (antigüedad superior a dos años del Acuerdo-Convenio que establece el incentivo), el Acuerdo-Convenio de 15 de febrero de 2019, aprobado por el pleno del Ayuntamiento el 1 de marzo de 2019, es sustancialmente distinto del Acuerdo de 27 de abril de 2015, ya que este último no exigía ninguna antigüedad a los empleados como requisito para el disfrute del incentivo.

Por todo ello la fecha relevante a efectos del cómputo del período de dos años antes mencionado, es la del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 1 de marzo de 2019, por el que se aprueba el Acuerdo-Convenio antes mencionado, momento en el que este último adquiere plena validez y eficacia.

De acuerdo con lo expuesto la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resultaría aplicable, a los empleados que se jubilen anticipadamente a partir de 2 de marzo de 2021, siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el incentivo por jubilación anticipada, el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.