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IRPF V0553-20 - 09/03/2020

Número de consulta: 
V0553-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/03/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 25 .
RIRPF, RD 439/2007, artículo 75.
Descripción de hechos: 

Los consultantes manifiestan que son socios de una sociedad de responsabilidad limitada que durante 2017 realizó a su favor distribuciones de la reserva por prima de asunción, por las que tributaron en parte como rendimientos de capital mobiliario, minorando otra parte el valor de adquisición de sus participaciones sociales.

Cuestión planteada: 

Tributación de una posterior distribución de un dividendo con cargo a reservas procedentes de beneficios.

Contestación completa: 

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el tratamiento fiscal de la distribución de prima de emisión o asunción de acciones o participaciones se contiene en el artículo 25.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

(…).

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra e) la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra e).”

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, en operaciones de distribución de la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones sociales, que afecten a acciones o participaciones sociales no admitidas a negociación en mercados regulados -ni a instituciones de inversión colectiva, que se someten a un régimen especial-, cuando la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución, que corresponda proporcionalmente a las participaciones de cada socio, y su valor de adquisición, haya dado lugar a un rendimiento de capital mobiliario en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 25.1.e) de la LIRPF a los que antes se ha hecho referencia, el posterior reparto de beneficios o reservas procedentes de beneficios al socio, correspondiente a acciones o participaciones que hubieran permanecido en el patrimonio de éste desde la distribución de la reserva por prima de emisión o asunción, minorará el valor de adquisición de dichas acciones o participaciones, con el límite del rendimiento de capital mobiliario que se computó en su día por dichas acciones o participaciones sociales en aplicación de la regla establecida en el citado párrafo tercero de dicho artículo.

Al tratarse de un dividendo o participación en beneficios de los previstos en el artículo 25.1.a) de la LIRPF, queda sujeto a retención en aplicación del artículo 75 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).