La entidad consultante es una asociación de instituciones de inversión colectiva y fondos de pensiones.La disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece un régimen transitorio para las sociedades de inversión de capital variable que acuerden su disolución y liquidación durante el año 2022 y en su apartado 2, letra c), regula para los socios un régimen de diferimiento fiscal de las rentas derivadas de la liquidación de la sociedad vinculado a la reinversión del total dinero o bienes que integran la cuota de liquidación en participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de dicha Ley.Se plantea el supuesto de que la cuota de liquidación del socio se satisfaga mediante la adjudicación de participaciones o acciones en instituciónes de inversión colectiva aptas para efectuar la reinversión que figuren en el patrimonio de la sociedad de inversión de capital variable.
1. Si la condición de reinversión requerida en la letra c) del apartado 2 de la disposición cuadragésimo primera de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se puede cumplir mediante la adjudicación al socio en pago de su cuota de liquidación de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de dicha Ley que tuviera en su balance la sociedad de inversión de capital variable que se liquida.2. Si esta adjudicación de acciones o participaciones está sometida al régimen de ingresos a cuenta para la sociedad de inversión de capital variable en liquidación que la realiza y, en caso afirmativo, si es aplicable a este supuesto la exclusión de retención establecida en el artículo 61, letra t) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Primera cuestión. Entre las medidas establecidas por la disposición transitoria cuadragésimo primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), relativa al régimen fiscal transitorio aplicable a la disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable (en adelante SICAV), se encuentra la prevista en su apartado 2, letra c), que dispone:
“c) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los socios de la sociedad en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, en la forma y con las condiciones previstas en los párrafos siguientes, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en alguna de las instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a lo previsto en el párrafo anterior de esta letra c), en cuyo caso la entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda como cuota de liquidación. Asimismo, el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no dispusiera de dicha información.
La reinversión deberá tener por objeto la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio, sin que sea posible reinversión parcial, pudiendo realizarse en una o varias instituciones de inversión colectiva.
El socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.
Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.
Para que resulte de aplicación el tratamiento previsto en el primer párrafo de esta letra c), la reinversión habrá de efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido en el apartado 1 anterior para la adopción del acuerdo de disolución con liquidación.”
La asociación consultante plantea, en primer lugar, si a efectos de la aplicación del diferimiento establecido en la letra c) transcrita, el requisito de reinversión del total de dinero o bienes que corresponda al socio como cuota de liquidación en participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva comprendidas en las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 29 de la LIS, puede considerarse cumplido en el caso de que se adjudiquen al socio, en pago de su cuota de liquidación, acciones o participaciones en dichas instituciones de inversión colectiva existentes en el balance de la SICAV disuelta, siendo la escritura de liquidación el título jurídico habilitante para efectuar el cambio de titularidad de los referidos valores a favor del socio en los registros de la correspondiente institución.
Según se señala en el Preámbulo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de molificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, norma que añadió la disposición transitoria cuadragésimo primera a la LIS, la finalidad del régimen transitorio establecido para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación en aplicación del mismo es “permitir que sus socios y socias puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.”
Aunque el procedimiento establecido en el apartado 2.c) de la disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS no regula expresamente el supuesto de adjudicación al socio, en pago de su cuota de liquidación, de bienes consistentes en participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva existentes en el patrimonio de la SICAV en liquidación que sean aptas para efectuar la reinversión del socio, puede afirmarse que dicha adjudicación cumpliría la finalidad pretendida por la norma, ya que el socio de la SICAV que se liquida pasaría, en virtud de dicha adjudicación, a tener materializada su inversión en otra institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) o b) del artículo 29.4 de la LIS.
Por otra parte, siendo el título jurídico para realizar el cambio de titularidad de las participaciones o acciones de la sociedad en liquidación al socio la propia escritura de liquidación, también se cumpliría el requisito procedimental de indisponibilidad por el socio de los bienes o efectivo que integran su cuota de liquidación, que se desprende de lo señalado en los párrafos segundo a cuarto de la letra c) anteriormente transcrita, al producirse el cambio de la titularidad de las participaciones o acciones de la SICAV en liquidación al socio directamente en los registros de la institución de destino.
En consecuencia, dado que la adjudicación al socio en pago de su cuota de liquidación de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva existentes previamente en el patrimonio de la SICAV en liquidación que sean aptas para la reinversión conforme a lo señalado en el primer párrafo de la citada letra c), se adecúa a la finalidad para la que se establece el régimen transitorio y no vulnera el requisito procedimental de indisponibilidad para el socio de los bienes que integran la cuota de liquidación, cabe considerar que la transmisión efectiva a favor del socio mediante el cambio de titularidad, de la SICAV al socio, de las participaciones o acciones, en el registro de la institución de inversión colectiva en cuestión en virtud de la adjudicación realizada en la escritura de liquidación de la SICAV, cumple el requisito de reinversión establecido en la citada letra c).
Ahora bien, el mero cambio de titularidad derivado de la adjudicación al socio por la SICAV disuelta, en pago de su cuota de liquidación, de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva que existieran en el balance de la SICAV, aun cuando estas últimas sean aptas para considerar efectuada la reinversión requerida en la letra c) antes transcrita, no presupone que este solo hecho determine que sea aplicable al socio el régimen de diferimiento regulado en dicha letra c).
Para que sea aplicable dicho régimen en la adjudicación realizada es necesario que se cumplan los requisitos procedimentales establecidos en dicha letra c), exceptuados los relativos a la cumplimentación de la orden de suscripción o adquisición y la transferencia de bienes a la institución de destino, que quedan suplidos con el cambio de la titularidad sobre las participaciones o acciones que se realiza en virtud de la escritura de liquidación.
En particular, conforme a lo señalado en el párrafo segundo de la reiterada letra c) deberá existir una comunicación del socio a la SICAV en liquidación de su decisión de acogerse al régimen de diferimiento establecido en el primer párrafo de dicha letra, debiendo aportar a la SICAV en liquidación la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la SICAV no dispusiera de dicha información.
En segundo lugar, la aplicación de lo previsto en el párrafo cuarto de la citada letra c) en el supuesto de adjudicación planteado requiere que el socio comunique expresamente a la SICAV en liquidación la aceptación de la reinversión en la institución de inversión colectiva cuyas participaciones o acciones se le adjudiquen en pago de su cuota de liquidación, y que, igualmente, comunique a esta última institución de inversión colectiva, o a su sociedad gestora, toda la información a que se refiere dicho párrafo cuarto, sin que en este caso sea precisa la cumplimentación de orden de suscripción o adquisición.
En tercer lugar, a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el penúltimo párrafo de la citada letra c) en el supuesto de adjudicación objeto de consulta, la aportación a la institución de inversión colectiva de la escritura de adjudicación, a efectos de que ésta realice en sus registros de partícipes o accionistas el cambio de titularidad de las participaciones o acciones a favor del socio adjudicatario, deberá ir acompañada de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión, debiendo realizarse dicho cambio de titularidad en el plazo para efectuar la reinversión previsto en el último párrafo de la citada letra c).
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el tratamiento otorgado en la reiterada letra c) requiere que se reinvierta la totalidad del dinero o bienes que integren la cuota de liquidación del socio, por lo que en el caso de que dicha cuota de liquidación se materialice parte mediante la referida adjudicación de participaciones o acciones y parte en efectivo, ésta última habrá de ser también reinvertida en las instituciones y conforme al procedimiento señalados en dicha letra c).
Segunda cuestión. La segunda cuestión que se consulta es si la anteriormente mencionada adjudicación de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva existentes en el patrimonio de la SICAV en pago de la cuota de liquidación del socio, se encuentra sometida al régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades para dicha SICAV.
Conforme a lo establecido en el artículo 129.1 de la LIS, las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva están sometidas al régimen de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la entidad transmitente. El artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (en adelante RIS) establece quienes se encuentran obligados a practicar retención o ingreso a cuenta en estas operaciones y dispone:
“6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
a) En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.
b) En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
c) En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
d) En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
e) En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 64.4 párrafo primero, 65.3 y 66 de este Reglamento.”
La adjudicación de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva al socio en pago de su cuota de liquidación derivada de la disolución de una sociedad, constituye una transmisión de los referidos valores sometida al régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad transmitente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.1 de la LIS y tal como se reconoce en la consulta de este Centro Directivo V0013-99, de 10 de mayo, apartado 14, referido, entre otros casos, a la transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en el supuesto de entrega a los socios por reducción de capital o disolución de sociedades.
En el caso planteado, la referida adjudicación al socio de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva a que se refieren las letras a) o b) del artículo 29.4 de la LIS, existentes en el patrimonio de la SICAV en liquidación, supone una transmisión de los valores de la SICAV al socio mediante el cambio de la titularidad sobre dichos valores en el registro de partícipes o accionistas de la institución en virtud de la escritura de adjudicación, por lo que no estando dicha operación incluida en ninguno de los supuestos determinantes de la obligación de retener o realizar ingreso a cuenta por parte de los sujetos a que se refieren las letras a) a d) del artículo 62.6 del RIS, será aplicable la obligación de efectuar por la SICAV transmitente el pago a cuenta a que se refiere la letra e) del citado artículo 62.6.
No obstante, la letra t) del artículo 61 del RIS excluye de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:
“t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.
La aplicación de la exclusión de retención prevista en esta letra t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1 y 2, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.”
La adjudicación al socio de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva existentes en el patrimonio de la SICAV en liquidación, dado que conlleva la transmisión de la SICAV al socio de los referidos valores, estará excluida de la obligación de realizar ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la SICAV transmitente, por aplicación de la letra t) del artículo 61 del RIS antes transcrita, cuando la SICAV en liquidación pertenezca a alguna de las categorías de instituciones de inversión colectiva señaladas en los números 1º y 2º de dicha letra t) y así conste en su folleto informativo. En estos casos no existirá obligación para la SICAV transmitente de efectuar el pago a cuenta a que se refiere la letra e) del artículo 62.6 del RIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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