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IRPF - V0580-16 - 11/02/2016

Número de consulta: 
V0580-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/02/2016
Normativa: 
Ley 35/2006, Artículo 18.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante manifiesta que aprobó en la reunión de su Consejo de Administración de 12 de marzo de 2013, comunicándose a los trabajadores con fecha 23 de septiembre de 2013, un bonus plurianual para sus directivos y otros empleados a pagar en metálico. Dicho Plan tiene dos periodos de cómputo: desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2015, y desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2016. El pago correspondiente al primer periodo se efectuó en mayo de 2015, habiendo considerado la empresa la inexistencia de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho pago. El pago correspondiente al segundo periodo se realizará en mayo de 2016. Las cuantías de cada pago se determinan en función del crecimiento de cifras de ventas y beneficio antes de impuestos e intereses en cada uno de los periodos, descontándose en el segundo pago la cantidad pagada en el primer periodo, de tal forma que en caso de ser menor o igual a la cantidad satisfecha en el primer periodo, no se produciría el segundo pago. El pago correspondiente a cada periodo queda condicionado a la permanencia del directivo o empleado en la empresa al final del periodo, salvo en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacidad y determinados supuestos de extinción de la relación laboral.Asimismo, la empresa aprobó en la Junta General de Accionistas de 16 de julio de 2013, comunicándose a los trabajadores el 23 de septiembre de 2013, dos planes de entrega gratuita de acciones de la sociedad, determinándose el número de acciones a entregar en función de una comparativa entre valores de cotización de la sociedad y de otras empresas al inicio y al final de cada periodo, siendo los periodos correspondientes a los planes, de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2016, y de 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2017, respectivamente, pagándose el primer plan en julio de 2016 y el segundo en julio de 2017. Las condiciones de permanencia y sus excepciones son las mismas que en el bonus plurianual.En 2009 la entidad satisfizo un plan de incentivos al que se aplicó la reducción establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al plan de entrega de acciones correspondiente al periodo de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2016 a pagar en 2016, y al pago del bonus plurianual cuyo pago también se realizará en 2016, correspondiente al periodo de 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, y aplicación del límite de 300.000 euros establecido en dicho artículo.</p>
Contestación completa: 

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor desde 1 de enero de 2015, dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”

En el presente caso, al no corresponderse la retribución con ninguno de los supuestos que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la cuestión consultada se concreta en determinar la viabilidad de la aplicación de la reducción en función de la posible existencia de un período de generación superior a dos años.

Al respecto, de conformidad con el citado artículo 18.2 de la LIRPF, para poder aplicar la reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta será necesario que los mismos tengan un período de generación superior a dos años, se imputen en un único período impositivo y que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado, a excepción de las indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años antes referidas.

En el presente caso, a las retribuciones exigibles en 2016, al tener un período de generación superior a dos años e imputarse en un único período impositivo, les resultará de aplicación la reducción del 30 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la LIRPF siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en ese apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, límite que se aplica de forma conjunta a los rendimientos de cada año a los que se les aplique la reducción.

Por otra parte, desde la perspectiva del retenedor, la aplicación de la citada reducción para el cálculo del tipo de retención deberá efectuarse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento del Impuesto, que dispone que:

“3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto.

(…)”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de lo manifestado por la empresa se deduce que en los cinco ejercicios anteriores al ejercicio 2016 (ejercicio en que resultan exigibles las dos retribuciones consultadas), la empresa no habría satisfecho a los beneficiarios de dichas retribuciones ningún rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la citada reducción, la entidad consultante podrá aplicar la citada reducción para el cálculo del tipo de retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.