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IRPF V0584-21 - 11/03/2021

Número de consulta: 
V0584-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/03/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 81.
Descripción de hechos: 

La consultante, habiendo trabajado por cuenta ajena en 2020 desde el mes de enero, finalizó dicho trabajo el 26 de noviembre de 2020, cotizando a la Seguridad Social del 27 de noviembre al 19 de diciembre de 2020 por vacaciones retribuidas y no disfrutadas ("situación asimilada a la de alta"), y del 20 al 31 de diciembre de 2020 ha percibido la prestación por desempleo correspondiente.

Cuestión planteada: 

Si tiene derecho a aplicar la deducción por maternidad en el mes de diciembre de 2020.

Contestación completa: 

La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que ha sido recientemente modificado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio), con efectos desde el 1 de enero de 2018, que establece que:

“1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley.

3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles”.

Por su parte el artículo 60 del RIRPF, establece lo siguiente en cuanto al procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad:

“1. La deducción por maternidad regulada en el apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción, delegación de guarda para la convivencia preadoptiva o acogimiento.

(…)

2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción o el incremento a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de los hijos se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.

3.ª A los efectos del incremento de la deducción por maternidad, los meses a tomar en consideración serán exclusivamente aquéllos en los que los gastos abonados se efectúen por mes completo. A estos efectos, se entenderán incluidos los meses contratados por completo aun cuando parte de los mismos tengan el carácter de no lectivos. (…)”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LIRPF, para la aplicación de la deducción por maternidad por hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF, se exige que se realice una actividad por cuenta propia o ajena con alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.

Por otro lado, a efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto. En este sentido, en lo que respecta al requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tal y como dispone dicho precepto, este se entenderá cumplido cuando dicha situación se produzca en cualquier día del mes.

En este caso, de acuerdo con lo expuesto por la consultante en su escrito de consulta, y de los datos que se desprenden del informe de vida laboral de la Seguridad Social que se adjunta al escrito de consulta, la interesada se ha encontrado en las siguientes situaciones “asimiladas a la de alta”, a lo largo de 2020:

- Vacaciones retribuidas y no disfrutadas, del 14 al 16 de enero de 2020 (3 días).

- Vacaciones retribuidas y no disfrutadas, del 27 de noviembre al 19 de diciembre de 2020 (23 días).

- Prestación por desempleo, del 20 al 31 de diciembre de 2020 (12 días).

A este respecto, el apartado 1 del artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLSS, establece lo siguiente:

“Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.”.

Mientras que en los apartados 1 y 2 de su artículo 166, se establece lo siguiente en cuanto a las situaciones asimiladas a la de alta:

“1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.

2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.”.

Por otro lado, en el artículo 147 del TRLSS se establece lo siguiente en cuanto a las bases de cotización se refiere:

“1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

(…).”

En el caso aquí planteado, en lo que se refiere a la aplicación de la deducción por maternidad de la consultante, que se regula en el artículo 81 de la LIRPF, a efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción y del incremento de la misma, se tendrán en cuenta, tal como ya se ha explicado con anterioridad, las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto. En este sentido, en lo que respecta al requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tal y como dispone dicho precepto, este se entenderá cumplido cuando dicha situación se produzca en cualquier día del mes. En el presente caso, según los datos aportados, la consultante fue despedida de su empresa el 26 de noviembre de 2020. En consecuencia, de acuerdo con los datos aportado en su escrito de consulta, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre de 2020, la consultante ha realizado una actividad por cuenta ajena por la que ha estado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 81 bis de la LIRPF, en el caso planteado según los datos aportados, por el período de tiempo a lo largo de 2020 en que la consultante ha estado trabajando, realizado una actividad por cuenta ajena por la que ha estado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social (de enero a noviembre de 2020), en caso de que se cumplieran el resto de los requisitos de forma simultánea, la consultante tendrá derecho a la deducción por maternidad, de forma proporcional al número de meses en los que se cumplan los mismos, con el límite de las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

Por tanto, respecto a todo el mes de diciembre en que la consultante se encontraba en situación de “asimilada al alta” en la Seguridad Social, por vacaciones retribuidas no disfrutadas hasta el día 19 de diciembre, para empezar a percibir a continuación, desde el día 20 hasta final del año 2020, la prestación por desempleo correspondiente, la consultante al no estar realizando una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, no tendrá derecho a aplicar durante dicho período de tiempo (todo el mes de diciembre de 2020), la deducción por maternidad regulada en el artículo 81 bis de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.