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IRPF - V0590-23 - 13/03/2023

Número de consulta: 
V0590-23
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
13/03/2023
Normativa: 
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-7, 51-3, 51-5
RD 304/2004 art. 9
RDLG 1/2002 art. 8-8
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante planea comercializar un seguro de dependencia que cubra exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, cumpliendo con los requisitos del apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, los derechos económicos de un seguro de dependencia son disponibles en los supuestos excepcionales de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos 10 años de antigüedad.</p>
Contestación completa: 

El artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) que regula las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social, en el apartado 5 se refiere a las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, estableciendo que reducirán la base imponible general del impuesto:

“5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 euros anuales.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.

Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.”

Este apartado 5, en lo no regulado específicamente, remite a lo recogido en el último párrafo del apartado 3 del mismo artículo, apartado que regula los planes de previsión asegurados.

El último párrafo del apartado 3 citado, dispone:

“En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad.”

Por lo tanto, en lo no específicamente recogido en el apartado 5 del artículo 51 para los contratos de seguro de dependencia, se habrá de estar, en los mismos términos que se establece para los planes de previsión de previsión asegurados, al régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de los planes de pensiones, salvo en lo relativo a los aspectos financiero actuariales de las provisiones correspondientes.

De la lectura del párrafo transcrito se desprende la posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos en un plan de previsión asegurado “en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad.”, posibilidad que debe extenderse por mor de la anteriormente citada remisión a los seguros de dependencia.

Adicionalmente, la posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos en un plan de previsión asegurado se recoge en la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (en adelante, TRLRPFP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:

“Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.

Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente.

(…)”

Los supuestos excepcionales de liquidez de los planes de pensiones que permiten hacer efectivos los derechos consolidados con anterioridad a que se produzca la contingencia se recogen en el apartado 8 del artículo 8 del TRLRPFP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:

“8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.

Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.

En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.

(…)”

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, regula los supuestos excepcionales de liquidez de los planes de pensiones y dispone:

“1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Hallarse en situación legal de desempleo.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

4. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad, si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, el régimen financiero y fiscal de los planes de pensiones permite hacer efectivos los derechos económicos de los mismos en los supuestos de enfermedad, desempleo de larga duración, o cuando se trate de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad, siempre que “lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan”.

Por lo tanto, en virtud de la remisión del artículo 51.5 de la LIRPF reiteradamente citada, podrán hacerse efectivos los derechos económicos de los seguros de dependencia en los supuestos excepcionales de liquidez del apartado 8 del artículo 8 de la LRPFP, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente, siempre que se contemple expresamente en la póliza y con las condiciones y limitaciones que esta establezca.

En todo caso, las prestaciones que se perciban en estos supuestos tendrán la condición de rendimientos del trabajo para los asegurados, con arreglo al artículo 17.2.a).7º de la LIRPF que dispone que tendrán la condición de rendimientos del trabajo:

“7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.