El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:
- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.
- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su grado absoluto como es el presente caso, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Por tanto, en este caso en que el consultante percibe rentas derivadas de una pensión de incapacidad permanente absoluta, procedente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dichas rentas están exentas del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto, tal como se ya se ha señalado en el párrafo anterior.
Dado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), reconoce al interesado la pensión de incapacidad permanente en grado absoluta, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2021, las prestaciones que por tal motivo se le abonen, están exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que si dicha Resolución de fecha 11 de agosto de 2021 tuviese efectos retroactivos – sin que dicha cuestión sea competencia de este Centro Directivo –, es decir, se retrotrajese la situación de incapacidad permanente a fechas anteriores, concretamente al día 16 de septiembre de 2019 que propone el consultante por ser la fecha de baja inicial por enfermedad – fecha de baja de incapacidad temporal, según la documentación aportada–, las prestaciones satisfechas desde dicha fecha hasta el 11 de agosto de 2021, igualmente se las consideraría rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien, al respecto, cabe indicar que, de acuerdo con la documentación que acompaña a dicha Resolución, en principio no es el caso, pues tal como se indica, el primer pago por pensión por incapacidad permanente por parte del INSS, se correspondió con el período comprendido desde el 9 al 31 de agosto de 2021, por lo que, en principio, la exención establecida en el artículo 7.f) de la LIRPF, operaría exclusivamente a las prestaciones que por tal motivo se le abonen a partir de la fecha de la citada Resolución – 11 de agosto de 2021–, siendo por tanto el primer pago mensual por la prestación objeto de consulta que estaría exento de tributación, el correspondiente al citado período comprendido desde el 9 al 31 de agosto de 2021.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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