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IRPF V0605-20 - 30/03/2020

Número de consulta: 
V0605-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/03/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 55
Descripción de hechos: 

En 2020 se decreta judicialmente el divorcio del consultante, aprobándose en la misma resolución el convenio regulador que incluye una pensión compensatoria de pago único en favor de su cónyuge.

Cuestión planteada: 

Reducción de la pensión compensatoria en el IRPF.

Contestación completa: 

El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.

La regulación de la pensión compensatoria se recoge en el artículo 97 del Código Civil, donde se establece lo siguiente:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

(…)”.

Por tanto, conforme con la normativa expuesta, la pensión compensatoria objeto de consulta, consistente en el presente caso en una prestación única satisfecha por el consultante a su excónyuge y establecida en el convenio regulador formalizado en el decreto del Letrado de la Administración de Justicia declarando el divorcio, podrá ser objeto de reducción en la base imponible —a efectos de la determinación de la base liquidable— en los términos que recoge el artículo 50 de la Ley del Impuesto, a saber:

“1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 55, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

(…)”.

Finalmente, respecto a las cuestiones referentes a la tributación de su excónyuge, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), no permite su contestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.