El consultante, con residencia habitual en España, casado y divorciado en Uruguay, satisface anualidades por alimentos a sus hijos en virtud de sentencia judicial de un tribunal uruguayo.
Operatividad de las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos: artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006.
El artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.
En los mismos términos, pero en relación con la escala de gravamen autonómica se expresa el artículo 75 de la misma ley:
“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.
Se plantea por el consultante la aplicación de los citados preceptos en relación con las anualidades por alimentos que, en virtud de sentencia de divorcio dictada por un tribunal uruguayo, tiene que satisfacer a sus hijos.
El Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, publicado en el BOE de 30 de abril de 1998, determina en su artículo 1 en relación con su ámbito de aplicación lo siguiente:
“El presente Convenio se aplica a las actuaciones procesales, a las decisiones judiciales y laudos arbitrales, con excepción de las siguientes materias:
a) Estado y capacidad de las personas y derecho de familia, en cuanto se trate de sentencias constitutivas o declarativas de tales estados o derechos, sin comprender las decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean consecuencia de aquella declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 4.o del presente Convenio.
b) Obligaciones alimenticias respecto a menores.
c) Quiebras, concursos y procedimientos análogos.
d) En materia de seguridad social.
e) Daños de origen nuclear”.
Por su parte, los artículos 2 y 3 establecen respectivamente:
- Artículo 2: “1. El presente Convenio se aplica a los laudos arbitrales y a cualquier decisión dictada por los Tribunales de los Estados Partes, ya se trate de sentencias, transacciones judiciales que pongan fin al proceso, autos, despachos, mandamientos o cualquier otra resolución similar. Se consideran incluidas dentro de este Convenio las medidas cautelares firmes decretadas por los Tribunales de uno de los Estados Partes que deban cumplirse en el otro Estado Parte.
2. También se aplicará el Convenio a las decisiones pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria.
3. Igualmente, será de aplicación a las resoluciones de los Tribunales administrativos y contencioso-administrativos a los efectos del título V.
4. Asimismo, se consideran comprendidas dentro del Convenio las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito”.
- Artículo 3: “1. Las decisiones judiciales enumeradas en el artículo 2, serán reconocidas sin necesidad de procedimiento alguno, salvo que debieran producir efectos de cosa juzgada o ser ejecutadas.
2. En caso de disconformidad, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal, podrá obtener el reconocimiento según el procedimiento previsto, para la ejecución. Si el reconocimiento se invoca a título incidental ante un tribunal, éste será competente.
3. Habrá lugar a un reconocimiento parcial, siempre que fuere posible en vista del contenido de la decisión”.
Conforme a lo anterior, la sentencia de divorcio que incorpora las anualidades alimenticias a los hijos queda al margen del reconocimiento “sin necesidad de procedimiento alguno” de las decisiones judiciales que establece el artículo 3 del mismo Convenio, por lo que para que pueda tener vigencia en España el divorcio dictado por el tribunal uruguayo deberá ser reconocido mediante exequatur por la Justicia española. En este punto, procede hacer referencia a un auto del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003:
“No resulta aplicable el Convenio de Cooperación Jurídica entre el Reino de España y el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1.987, ratificado el 16 de octubre de 1.997 y que entró en vigor el 30 de abril de 1.998, en cuyo Título I se regula el reconocimiento y ejecución de decisiones, transacciones judiciales, laudos arbitrales y documentos con fuerza ejecutiva, pues su artículo 1º. a) excluye expresamente de su ámbito material de aplicación el estado y capacidad de las personas físicas; ha de estarse, por lo tanto, al régimen general de condiciones regulado en el artículo 954 de la LEC (de 3 de febrero de 1.881) —que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero—, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881)”.
Por tanto, en tanto la sentencia de divorcio no sea reconocida mediante exequatur por la Justicia española, el consultante no podrá aplicar a especialidades que para las anualidades por alimentos a favor de los hijos se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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