• English
  • Español

IRPF V0624-21 - 17/03/2021

Número de consulta: 
V0624-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
17/03/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 7
Descripción de hechos: 

Por sentencia judicial de 20 de febrero de 2020 se reconoce al consultante el derecho a ser beneficiario de la "Renta valenciana de inclusión", que había solicitado en julio de 2018 y le había sido denegada. El pago lo realiza la Administración autonómica en febrero de 2021 con el siguiente desglose: 3.219,55€ por el período agosto-diciembre 2018, 9.450,00€ por 2019, 9.450,00€ por 2020 y 1.575,00€ por enero-febrero 2021.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF.

Contestación completa: 

El artículo 7.y) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que estarán exentas:

“La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”.

Por su parte, el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión (DOGV del 6 de junio), establece en su artículo 2 lo siguiente:

“1. La renta valenciana de inclusión (RVI) es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y, en su caso, un proceso de inclusión social dirigida a cubrir las necesidades básicas para todas aquellas personas que cumplan los requisitos específicamente regulados para el acceso a esta prestación, en la modalidad que, en cada caso, resulte de aplicación.

2. Asimismo, la renta valenciana de inclusión garantizará la calidad de vida de las personas combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social, que podrá estar vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en la ley de renta valenciana de inclusión, facilitando el acceso a la educación, la sanidad, la vivienda, el deporte, la cultura, la movilidad y a los servicios de empleo y formación con igualdad de oportunidades.

3. Se entenderá que esta prestación va dirigida a satisfacer los gastos asociados a la finalidad de resolver las necesidades básicas de la vida, contempladas en el artículo 142 del Código Civil.

4. El objetivo de la RVI es reducir la pobreza y la exclusión social en la Comunitat Valenciana, encaminada a prevenir el riesgo de pobreza, la carencia material y la baja intensidad en el empleo de acuerdo con la multidimensionalidad del empobrecimiento medida en la tasa AROPE”.

Con esta configuración de la RVI cabe afirmar que la misma se encuentra incluida en el ámbito de la exención del artículo 7.y) de la Ley del Impuesto hasta el límite del importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM); límite cuantificado a estos efectos en las siguientes cantidades (IPREM anual de 14 pagas): 7.519,59 euros en 2018, 7.519,59 euros en 2019, 7.519,59 euros en 2020 y 7.908,60 euros en 2021, por lo que los importes correspondientes a 1,5 veces el IPREM son: 11.279,39 euros para cada uno de los años 2018, 2019 y 2020, y 11.862,90 euros para 2021.

Se plantea por el consultante la incidencia que la percepción de la RVI a través de una sentencia judicial, que comporta una acumulación de atrasos, pudiera tener en la tributación del impuesto.

En primer lugar, procede indicar que la calificación de esta renta, a efectos de su tributación en el IRPF, viene dada por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, donde se determina que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Por tanto, procederá imputar al período impositivo 2020 los rendimientos del trabajo (RVI) que abarcan hasta la fecha de la sentencia y a su respectivo período impositivo de exigibilidad por el perceptor (2020 y 2021) los posteriores a esa fecha.

Cuestiona el consultante si con la percepción de la RVI imputable al período impositivo 2020 (22.119,55€) está obligado a presentar la declaración del impuesto, lo que nos lleva —en el ámbito exclusivo de los rendimientos del trabajo sobre los que se plantea la consulta— al artículo 96.2.a) de la Ley 35/2006, donde se determina que “no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales”.

En principio, la obtención de los rendimientos del trabajo correspondientes a la RVI imputables a 2020 supera el importe determinante de la obligación de declarar, pues tales rendimientos ascienden como ya se ha indicado a 22.119,55 euros. Ahora bien, al estar amparada por la exención del artículo 7.y) esta renta de inclusión hasta el importe de 11.279,39 euros (1,5 veces el IPREM) procede concluir que, al no computarse las rentas exentas para determinar la cuantía determinante de la obligación de declarar, el consultante no está obligado a presentar la declaración del impuesto, pues los rendimientos del trabajo de la RVI no exentos ascienden a 10.840,16 euros, rendimientos inferiores al límite determinante de la obligación de declarar.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).