El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Conforme con esta definición, procede calificar como rendimientos de actividades económicas los percibidos por el consultante en el desarrollo de su actividad de arquitecto técnico por la dirección de las ejecuciones de obra que realiza para la entidad promotora con la que está vinculado por un contrato mercantil, rendimientos entre los que se encuentran los importes percibidos para el pago de las cuotas del seguro de responsabilidad civil, cuotas que a medida que el consultante las vaya satisfaciendo a la compañía aseguradora tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad del período impositivo al que las mismas correspondan.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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