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IRPF - V0631-15 - 20/02/2015

Número de consulta: 
V0631-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/02/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art 7.p).
RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad española consultante ha suscrito un contrato de sub-consultoría con una sociedad anónima no vinculada y establecida en España que ha sido adjudicataria en Arabia Saudí para el desarrollo de los servicios de diseño de una obra civil. La consultante factura sus honorarios a dicha sociedad anónima, sobre la que desconoce si posee una filial o un establecimiento permanente en Arabia Saudí.Para desarrollar los trabajos contratados, la consultante desplaza a trabajadores al extranjero. Los trabajadores desplazados tienen una relación laboral ordinaria con la sociedad consultante y cotizan en el régimen general de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena.Los trabajos se prestan efectivamente en Arabia Saudí, país donde se localiza la obra.La citada sociedad anónima, adjudicataria en Arabia Saudí de los servicios de diseño de la obra civil, tiene suscrito un contrato con una empresa residente fiscal en Arabia Saudí, en representación de un consorcio constructor. Todas las entidades que conforman dicho consorcio son no residentes en España. Se trata de una asociación temporal/consorcio con la calificación LLC (Limited Liability Company) con sede en Arabia Saudí en trámites de constitución.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de aplicar la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considerando que, aunque el contrato de sub-consultoría se ha firmado con una sociedad residente en España, a la que se facturan los servicios, la beneficiaria última de los trabajos es una entidad no residente.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado en su escrito, de que las personas sobre las que se consulta tienen una relación laboral ordinaria con la sociedad consultante, en el marco de la cual son desplazadas por ésta al extranjero, así como de que se trata de personas físicas que tienen su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto.

El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En el presente caso, los trabajadores son desplazados a Arabia Saudí, país donde se localiza la obra y, según se manifiesta, son prestados efectivamente los trabajos contratados. Por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados durante los días que hayan estado desplazados en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Según la información aportada, la consultante ha suscrito un contrato de sub-consultoría con una sociedad anónima residente en España, y no vinculada a la consultante, que ha sido adjudicataria en Arabia Saudí para el desarrollo de los servicios de diseño de una obra civil. En dicho contrato se concreta el alcance de los servicios del sub-consultor (anexo I), así como se establece que el sub-consultor (la consultante) deberá desarrollar las actividades de conformidad con las disposiciones establecidas por el “Contrato Principal” (el contrato firmado entre la sociedad anónima adjudicataria de los servicios de diseño de la obra y el Cliente, una asociación temporal de empresas) y sujeto a obtener la aprobación final del “Cliente”. Por tanto, se considera cumplido este requisito, al ser una entidad no residente en España la beneficiaria o destinataria última de los servicios prestados por los trabajadores de la consultante en Arabia Saudí.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información; circunstancia que se cumple en el caso de Arabia Saudí.

Habida cuenta de que en el supuesto planteado se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 7 p) de la LIRPF, cabe concluir que las retribuciones percibidas por los trabajadores correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero están exentas en el IRPF, con el límite de 60.100 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.