• English
  • Español

IRPF - V0632-15 - 20/02/2015

Número de consulta: 
V0632-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/02/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 7.p)
RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, residente fiscal en España, mantiene una relación laboral común con la compañía X domiciliada en España, cotizando en el régimen general de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena y ocupando, actualmente, el puesto de Vice Presidente de Operaciones de Canal en X. La entidad tiene por objeto el desarrollo e implementación de soluciones informáticas de código libre a nivel nacional e internacional.La compañía empleadora del consultante firma acuerdos con los partners o distribuidores (empresas que no tienen vinculación alguna con X) en virtud de los cuales los mismos obtienen el derecho a distribuir los productos, formación técnica de los productos y soporte técnico sobre los productos. A cambio, la compañía empleadora percibe una remuneración por la prestación de dichos servicios.Una de las responsabilidades del cargo del consultante es la de garantizar la adquisición, habilitación y gestión diaria de los partners. Para su correcta ejecución, el consultante debe desplazarse físicamente a las oficinas de los principales partners para llevar a cabo las siguientes tareas: asistir en la planificación de la actividad comercial de partners y en la coordinación y ejecución del marketing local de estas empresas para activar y aumentar sus ventas del producto en la región; formación funcional y técnica de los productos, así como formación sobre la forma de vender y entregar los productos; soporte tanto funcional como técnico durante la entrega de proyectos de partners; asistir a los partners en la resolución de incidencias con sus clientes y competidores; habilitar y gestionar las relaciones de los equipos entre estas empresas y X.Las tareas que el consultante desarrolla en las oficinas de los partners cuando viaja al extranjero tienen por finalidad aportar valor a los partners, habiéndose detectado que la realización in situ de dichas tareas incrementa las ventas del producto de los partners.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si procede la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los días que el consultante trabaja en el extranjero y forma de cálculo.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado en su escrito, de la existencia de una relación laboral entre el consultante y una empresa española, en el marco de la cual éste es desplazado al extranjero, así como de que el trabajador tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

En el caso planteado, según se manifiesta, el trabajador debe realizar diferentes viajes al extranjero para llevar a cabo una serie de tareas de desarrollo de las empresas distribuidoras o partners. Por lo que puede entenderse cumplido este primer requisito en relación con el trabajo realizado durante los días que el trabajador haya estado desplazado en el extranjero.

b) Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto el desplazamiento ya señalado, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

Por tanto, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

En el presente caso, el trabajador consultante, para incentivar que los partners o distribuidores incrementen las ventas de los productos, debe realizar viajes al extranjero para llevar a cabo una serie de tareas de desarrollo de dichos partners, tareas que se manifiesta tienen por finalidad aportar valor a los partners, pues se ha detectado que realizando dichas tareas in situ se incrementan las ventas de los productos por parte de los partners. No obstante, según la información aportada, dentro de los trabajos que el consultante desarrolla en el extranjero, son prestados servicios, como los de formación y soporte técnico, a los que la empresa empleadora del trabajador está obligada por contrato firmado con el distribuidor o partner y, por otra parte, se indica que el trabajador utiliza sus viajes al extranjero en casa de los partners para desarrollar otras tareas a las que su empresa empleadora no viene obligada por contrato ni son remuneradas a la misma y que se desarrollan “en beneficio mutuo (propio y del partner)”.

Partiendo de que los partners/distribuidores son empresas que no tienen vinculación alguna con la compañía empleadora del consultante (por lo que no se analiza la existencia de una prestación de servicios intragrupo) que adquieren previamente la propiedad de los productos del programa de software XX a la compañía empleadora del consultante, actuando en nombre propio, como consumidores finales, y asumiendo el riesgo y ventura de la operación, en el supuesto en el que el trabajador es desplazado al extranjero para la prestación de servicios que la compañía empleadora del consultante se encuentra obligada a prestar en virtud de contrato suscrito con una empresa partner/distribuidora no residente en España (servicios de formación técnica de los productos y soporte técnico sobre los productos), y en relación con productos propiedad del partner/distribuidor, se considera cumplido este requisito al ser una entidad no residente en España la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados por el trabajador.

c) En el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, territorio que no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, con independencia de que la retribución percibida por el contribuyente tribute efectivamente o no en el extranjero.

En cuanto al análisis de este requisito, debe verificarse que no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal y que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto. Según el último inciso del número 2º del citado artículo 7 p), dicho requisito se entenderá cumplido en particular cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

Si los trabajos se realizan en varios países, como en el presente caso, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el trabajador, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

Respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.p) de la LIRPF y en el apartado 2 del artículo 6 del RIRPF, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, al margen de las retribuciones específicas, a la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto).

Asimismo, a las retribuciones específicas que satisfaga la empresa española al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.

Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.