Con carácter general, la regulación de las rentas exentas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo e) incluye como tales “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”.
En el presente caso no nos encontramos ante una indemnización por despido o cese del trabajador, pues el contrato de trabajo no había entrado en vigor, por lo que la indemnización percibida por el consultante no se corresponde con el ámbito de la exención del artículo 7.e).
Descartado el carácter de renta exenta, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues aunque el contrato de trabajo no haya entrado en vigor, la indemnización percibida sustituye a unos rendimientos de un trabajo que no se va a realizar, por lo que su calificación —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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