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IRPF V0648-20 - 02/04/2020

Número de consulta: 
V0648-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/04/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 8, 27, 88 y 89.
Descripción de hechos: 

El matrimonio consultante es propietario de varios inmuebles en proindiviso (titularidad del 50 por ciento cada uno), así como de una nave industrial en la que el porcentaje de participación de uno de los cónyuges es del 90 por ciento, mientras que el otro cónyuge tiene el 10 por ciento restante. Estos inmuebles van a ser explotados en régimen de arrendamiento para lo cual pretenden contratar a una persona a jornada completa para su gestión.

Cuestión planteada: 

Si las rentas obtenidas del arrendamiento de tales inmuebles se califican como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

Contestación completa: 

De acuerdo con la información facilitada, los consultantes son propietarios de diversos inmuebles en régimen de copropiedad con distintos porcentajes de participación.

Respecto de estos, debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas”.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros, atribuyéndose a los mismos según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).

Respecto a la calificación de tales rentas, debe señalarse que en el caso concreto del arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por el matrimonio sobre los bienes de los que son propietarios al 50 por ciento, y respecto del bien sobre el que tienen una participación del 90 y del 10 por ciento, respectivamente.

El artículo 27.2 de la LIRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por lo tanto, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes en las que el contribuyente sea comunero, a su vez sólo se calificarán de actividades económicas cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cada una de dichas comunidades.

En el caso consultado, dichas circunstancias deberán concurrir por un lado respecto de los inmuebles en los que la participación de los consultantes es del 50 por ciento, y por otro lado respecto del inmueble en el que tienen una participación del 90 y del 10 por ciento, respectivamente.

En definitiva, cada una de las comunidades de bienes en las que participan los consultantes (la integrada por los inmuebles en los que participan al 50 por ciento, y la integrada por la nave industrial en la que participan con el 90 y el 10 por ciento, respectivamente) deberán cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para que los rendimientos obtenidos se califiquen como rendimientos de actividades económicas. Si dichos requisitos no se cumplen, tales rendimientos se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.

Por último, en relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.