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IRPF V0654-21 - 18/03/2021

Número de consulta: 
V0654-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
18/03/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante (A) pertenece a un grupo internacional de supermercados. El grupo desarrolla su actividad en España a través de la entidad B, la consultante A y sus filiales, las cuales forman un grupo de consolidación fiscal. La entidad A es la sociedad a través de la cual el grupo desarrolla su actividad en España, mientras que B se trata de una sociedad inactiva sin activos relevantes.

La inversión del grupo en las distintas jurisdicciones se distribuye principalmente entre las siguientes sociedades alemanas: E, D y otras sociedades holding. Estas sociedades se encuentran directa e íntegramente participadas por Q. Tanto A como B están directamente e íntegramente participadas por E, la cual, a su vez, participa en otros establecimientos permanentes y compañías situados en otras jurisdicciones.

Las entidades D y E son sociedades que, de acuerdo con la normativa alemana, se clasifican como "Gesellschaft mit beschränkter Haftung", tipo societario previsto en el Anexo I, Parte A, de la Directiva del Consejo 2009/133/CE de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE. Además, según la legislación alemana, tanto D como E están sujetas y no exentas al "Körperschaftssteuer", impuesto alemán también previsto en el Anexo I, Parte B, de la citada Directiva.

El grupo se encuentra en un proceso de reorganización empresarial que afectará a varias jurisdicciones, que supondrá que:

-La entidad E sea absorbida por D, por lo que E transmitirá en bloque, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, su patrimonio a D, incluyendo sus participaciones en A y B.

-Con posterioridad a la fusión, se realizará un canje de valores entre N, entidad que será residente fiscal en uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y D, en virtud del cual N adquirirá una participación en el capital de A y B que le permitirá obtener la totalidad de los derechos de voto en ambas entidades. No será necesaria la compensación dineraria.

La entidad N, nueva o ya preexistente en el grupo, revestirá alguno de los tipos societarios previstos en el Anexo I, Parte A, de la mencionada Directiva y estará sujeta y no exenta a algunos de los impuestos previstos en el Anexo I, Parte B, de dicha Directiva. Aunque todavía no ha sido decidido, es posible que se emplee como N a una sociedad del grupo existente y residente fiscal en los Países Bajos.

Los motivos económicos que se persiguen con la operación de reorganización descrita son:

-Simplificar y racionalizar la estructura empresarial alemana mediante la eliminación de holdings en el grupo que no reportan utilidad.

-Reducir costes innecesarios, eliminando duplicidades y concentrando a los empleados y las actividades de holding en relación con las filiales no alemanas en una única sociedad.

-Optimizar la gestión de los flujos de efectivo derivados de los dividendos distribuidos por las filiales extranjeras de forma que estos beneficios puedan reinvertirse en las diferentes filiales extranjeras sin necesidad de distribuir dividendos previamente a Alemania (i.e. D).

-Centralizar la gestión de las participaciones en las filiales extranjeras de grupo en una sociedad holding extranjera (i.e. N).

-Posibilitar la consolidación de estados financieros a un nivel intermedio, mejorando la imagen financiera del grupo y evitando tener que presentar cuentas anuales individuales en cada jurisdicción, lo que en la práctica implica proporcionar demasiada información a los competidores del grupo.

Por último, no se va a generar ninguna ventaja fiscal en España como consecuencia de la fusión y del canje, puesto que la posición de las sociedades españolas a efectos tributarios no se altera en absoluto. Además, no habrá cambios relevantes en la estructura de inversión en España. La entidad A tendrá un nuevo socio único (N) el cual, al fin y al cabo, se encontrará en la misma posición a efectos del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes que el anterior socio (E), en lo que se refiere a la posible distribución de dividendos por parte de las filiales españolas.

Cuestión planteada: 

Si las operaciones proyectadas pueden acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del régimen especial.

Si el lugar de localización de N (Países Bajos u otro Estado miembro de la Unión Europea) afectaría a la consideración de la existencia de motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

Por su parte, el artículo 77 de la LIS, en relación con estas operaciones realizadas entre entidades no residentes, establece que:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

(…)

e) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B de su anexo I.

(…).”

Al tratarse de una fusión realizada entre dos entidades no residentes en territorio español, en la medida en que dicha fusión cumpla los requisitos establecidos en el artículo 76.1 a) de la LIS, la misma podrá aplicar el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

En relación con el canje de valores, el artículo 76.5 establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto, la operación de aportación de las participaciones de las entidades españolas (A y B) por parte de sociedad residente en Alemania (D) a la entidad N residente en Bélgica (u otro Estado de la Unión Europea), tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 76.5 de la LIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto en las mismas. En lo que se refiere a la concurrencia de las circunstancias del artículo 80 de la LIS citadas, tanto el socio que realiza el canje de valores (D) como la entidad N que adquiere las participaciones de las entidades A y B son residentes en un Estado Miembro de la UE, estando N comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE, por lo que, en consecuencia, la operación planteada podrá acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la reorganización planteada en el escrito de la consulta se realiza con la finalidad de:

-Simplificar y racionalizar la estructura empresarial alemana mediante la eliminación de holdings en el grupo que no reportan utilidad.

-Reducir costes innecesarios, eliminando duplicidades y concentrando a los empleados y las actividades de holding en relación con las filiales no alemanas en una única sociedad.

-Optimizar la gestión de los flujos de efectivo derivados de los dividendos distribuidos por las filiales extranjeras de forma que estos beneficios puedan reinvertirse en las diferentes filiales extranjeras sin necesidad de distribuir dividendos previamente a Alemania (i.e. D).

-Centralizar la gestión de las participaciones en las filiales extranjeras de grupo en una sociedad holding extranjera (i.e. N).

-Posibilitar la consolidación de estados financieros a un nivel intermedio, mejorando la imagen financiera del grupo y evitando tener que presentar cuentas anuales individuales en cada jurisdicción, lo que en la práctica implica proporcionar demasiada información a los competidores del grupo.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.