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IRPF V0659-21 - 22/03/2021

Número de consulta: 
V0659-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/03/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. DT 23ª-1
Descripción de hechos: 

La entidad consultante forma parte de un grupo de consolidación fiscal y se dedica a la fabricación, comercialización y explotación de máquinas y salones recreativos. Esta actividad la desarrolla de modo indirecto a través de la participación en otras entidades. Asimismo, realiza la prestación de servicios de gestión y de asesoramiento a las sociedades participadas contando para ello con los medios materiales y humanos necesarios. Dentro del grupo, la entidad consultante es la sociedad holding del subgrupo dedicado al negocio del juego.

En el año 2013, la consultante adquirió a las entidades A y B, ambas con residencia en España, participaciones en varias sociedades dedicadas al negocio del juego (en adelante, filiales). Con motivo de dicha transmisión, las entidades A y B incorporaron a su base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta derivada de dicha venta. En este sentido, la entidad consultante ha obtenido prueba de dicha tributación.

Con posterioridad, algunas de las filiales han obtenido beneficios que han ido distribuyendo a la consultante como dividendos. Dichos dividendos no se han integrado en la base imponible de la consultante por aplicación del artículo 21 de la LIS.

El grupo se ha visto inmerso en un proceso de reestructuración por el cual se han reorganizado las participaciones de las sociedades del subgrupo juego ostentadas por la consultante en dos subgrupos diferenciados. Por un lado, las sociedades con control que consolidan contablemente por el método de integración global, cuya participación se ostentaría por la entidad X. Y por otro, las sociedades sin control que consolidan contablemente por el método de integración proporcional, cuya participación se ostentaría por la entidad Y. Como consecuencia de esto, la entidad consultante ha realizado una aportación de algunas de las participaciones ostentadas en las filiales adquiridas en 2013 a las entidades A y B. Dicha aportación se ha realizado bajo el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. Cabe señalar, que tanto la consultante como las entidades X e Y forman parte del mismo grupo de consolidación fiscal.

Cuestión planteada: 

1. Si a los dividendos distribuidos en los ejercicios 2015 y 2016 a la entidad consultante por las filiales les podría ser de aplicación la deducción prevista en el apartado 1 disposición transitoria vigésima tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si la aplicación de la citada deducción no se ve afectada por el hecho de que las filiales que distribuyen dividendos tributen por el régimen de consolidación fiscal junto a la consultante.

2. Si es posible acreditar la deducción correspondiente al ejercicio 2015 en declaraciones posteriores, una vez se dispusiera de la prueba de tributación necesaria para aplicar la misma, sin necesidad de instar una rectificación de la declaración correspondiente al ejercicio 2015.

3. En el caso de que parte de la plusvalía obtenida por A y B, como consecuencia de la transmisión a la consultante de las filiarles, no hubiera estado sometida a tributación por aplicación de la deducción para evitar la doble imposición prevista en el artículo 30.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o por aplicación de la deducción del artículo 42 del mismo texto, cuáles serían los criterios que deben aplicarse para determinar la base de la deducción prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera.

4. Tras la aportación realizada bajo el régimen general del Impuesto sobre Sociedades de las participaciones en las filiales, realizada por la entidad consultante a otras sociedades que forman parte del mismo grupo de consolidación, entidades X e Y, si dichas sociedades, que mantienen la prueba de tributación de las entidades vendedoras, tendrán derecho a aplicar el importe pendiente a recuperar en caso de que en un futuro existiera distribución de dividendos.

Contestación completa: 

La disposición transitoria vigésima tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su apartado 1 que:

“1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.

No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:

a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías prevista en dicho texto refundido.

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2015, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.

Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este apartado tenga carácter parcial.”

El primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS establece que, con carácter general y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esa Ley, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo en el supuesto de participaciones adquiridas en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015.

No obstante lo anterior, el segundo párrafo del apartado 1 de la citada disposición establece que no tendrá la consideración de renta el dividendo distribuido que se corresponda con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de participaciones, una vez que dicho sobreprecio se materialice en reservas expresas en la entidad participada que son objeto de distribución al socio. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dicho dividendo o participación en beneficios si se prueba que un importe equivalente a tal dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías, o bien que se haya integrado como ganancia patrimonial en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

También se aplicará esta deducción cuando los dividendos percibidos no determinen la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso, como sucede cuando los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición de la participación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.8 de la norma de registro y valoración 9ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

La deducción que se practique tanto por los dividendos que tengan la consideración de ingresos, pero que no se consideren renta por lo dispuesto en la disposición transcrita, como por los dividendos que no tengan la consideración de ingresos, tendrá como límite la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título (el sobreprecio pagado).

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, en el ejercicio 2015 o siguientes, la entidad consultante va a recibir dividendos de las sociedades adquiridas en el año 2013 a las entidades A y B. Por otra parte, en dicho escrito se manifiesta que la entidad consultante dispone de prueba de la tributación asociada a las plusvalías puestas de manifiesto en transmisiones anteriores a las adquisiciones realizadas por la entidad consultante.

Para que resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, la participación debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS. Dicho precepto establece que:

‘’1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

(…).”

De los hechos que constan en el escrito de consulta parece deducirse que se cumplirían los requisitos del artículo 21 de la LIS para aplicar la exención tanto a los dividendos procedentes de las filiales adquiridas. No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Del escrito de consulta parece desprenderse que las rentas positivas obtenidas en la transmisión de las participaciones en las filiales por las entidades A y B a la consultante se integraron en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades A y B, aunque los datos de la consulta no especifican a qué tipo de gravamen tributaron. No obstante, parece que las entidades vendedoras (A y B) aplicaron la deducción por doble imposición interna de plusvalías, así como la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En este sentido, la aplicación de la deducción de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, apartado primero, se aplicará con carácter parcial, cuando la prueba anteriormente señalada tenga carácter parcial.

Consecuentemente, para determinar el importe de la deducción establecida en la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, se aplicará una norma proporcional. A estos efectos, se deberá determinar el porcentaje de la renta, obtenida por A y B con ocasión de la transmisión, que se hubiera beneficiado de la deducción por doble imposición del artículo 30.5 del TRLIS; el porcentaje de la renta que se integró en la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y el porcentaje de la renta que no se hubiera beneficiado de ninguna de las dos deducciones anteriores. Determinados estos porcentajes, se aplicarán sobre los dividendos o participaciones en beneficios que se correspondan con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de las participaciones en las filiales.

Por tanto, la consultante tendrá derecho a una deducción del 18% sobre la parte del dividendo correspondiente a la renta que se benefició de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en sede de la entidad transmitente, y a una deducción del 100% de la cuota íntegra de los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a las rentas que en sede del transmitente no se hubieran beneficiado de ninguna de las dos deducciones mencionadas en el párrafo anterior y hubiera tributado a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del TRLIS.

En relación a si la deducción correspondiente al período 2015 puede aplicarse en declaraciones posteriores, una vez se dispusiera de la prueba de tributación necesaria para aplicarla, sin necesidad de instar la rectificación de la declaración del período 2015, el apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS establece que:

“4. Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30, 31 y 32, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta Ley, así como aquellas deducciones generadas por aplicación de esta Disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

El importe de las deducciones establecidas en esta Disposición transitoria y en los artículos 30, 31.1.b) y 32.3 del citado Texto Refundido se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que esta se aplique.”

Dicho apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS permite que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos siguientes. Es decir, en el caso de que existiera cuota íntegra suficiente, las deducciones generadas en el período impositivo que no se dedujeran no podrían deducirse en los períodos impositivos siguientes. Por tanto, en el caso de que la consultante no tuviera cuota íntegra suficiente en 2015 podrá aplicar la deducción en períodos impositivos posteriores, siempre que se acredite el derecho a la misma, en los términos previamente señalados.

Por otra parte, en el caso de que la entidad consultante y las filiales que distribuyen el dividendo, formen parte del mismo grupo de consolidación fiscal, debe tomarse en consideración que, tal y como establece la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, no se integra en la base imponible individual de la entidad consultante el dividendo que se corresponde con el sobreprecio pagado en la adquisición de la participación, respecto del que se pruebe la tributación efectiva en las transmitentes de las participaciones, en los términos anteriormente señalados. Dado que dicho dividendo no formará parte de la base imponible individual de la consultante, el mismo no debe ser eliminado. Esto significa que la entidad consultante tendrá derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, y que dicha deducción se podrá aplicar en la cuota íntegra del grupo fiscal con los requisitos y condiciones de dicho régimen fiscal.

En el caso de que las participaciones de las filiales sean aportadas por la consultante a otras entidades del mismo grupo fiscal (X e Y), a los efectos de aplicar la deducción prevista en la disposición transitoria vigésimo tercera de la LIS, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 71 de la LIS que establece que:

“1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.

2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen individual de tributación, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley.”

En la medida en que la entidad consultante formara parte del grupo fiscal en el momento de adquirir las participaciones en las filiales, el derecho a la deducción prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS corresponde al grupo fiscal, mientras la entidad consultante siga formando parte del mismo. En consecuencia, el hecho de que se produzca la aportación por parte de la consultante de las participaciones en las filiales a otras entidades del grupo fiscal (X e Y), la citada deducción podrá continuar aplicándose por el grupo fiscal, tomando en consideración a este como el contribuyente que adquirió las participaciones que generan el derecho a la deducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.