• English
  • Español

IRPF - V0679-22 - 30/03/2022

Número de consulta: 
V0679-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
30/03/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36.
Descripción de hechos: 

Como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el consultante acude a la partición de la herencia con sus hijos y en la que se inventarían todos los bienes. Al consultante se le adjudica, en pago de su participación en la sociedad de gananciales, el pleno dominio de tres inmuebles y el usufructo de un cuarto, quedando la nuda propiedad de este último adjudicada a uno de sus hijos. Por otro lado, y en pago de su cuota hereditaria, se le adjudican otros bienes.Actualmente, y tras haber transcurrido diez años, el consultante se dispone a donar el usufructo de ese cuarto bien al hijo que posee su nuda propiedad.

Cuestión planteada: 

Valor de adquisición del usufructo a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del consultante.

Contestación completa: 

La transmisión del usufructo por el consultante a su hijo le generará una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

En el caso de transmisiones a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF dispone que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…).”

En relación al valor de adquisición del usufructo, en el caso planteado este derecho se adquiere como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales a raíz del fallecimiento de su cónyuge, y en pago de su participación en la sociedad de gananciales. Al respecto, el artículo 33.2 de la LIRPF, dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Por lo tanto, siempre que las adjudicaciones efectuadas se hubieran correspondido con la respectiva cuota de titularidad (consultante y masa hereditaria), no se habría generado en dicho momento ganancia o pérdida patrimonial alguna, conservando, en tal caso, la fecha y valores de adquisición originarios (fecha y valor del derecho de usufructo cuando se adquirió el inmueble para la sociedad de gananciales).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.