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IRPF - V0684-16 - 19/02/2016

Número de consulta: 
V0684-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/02/2016
Normativa: 
TAINSIAE RDLeg 1175/1990
Orden HAP/2430/20415, arts. 1, 2
RIRPF RD 439/2007, art. 28
Descripción de hechos: 
<p>La consultante está interesada en iniciar una actividad económica que consiste en transformar, para posteriormente vender, contenedores previamente comprados para ser habitados como viviendas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1ª Epígrafe del IAE en qué debe integrarse la actividad descrita.2ª Método de estimación de rendimientos que debe utilizar.</p>
Contestación completa: 

1ª Cuestión planteada.

1º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone en la regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La actividad económica sometida a consulta consiste en la transformación de contenedores, previamente adquiridos, en espacios susceptibles de ser habitados, tales como viviendas (para fincas), baños, habitaciones de campings, etc., para su venta posterior.

Pues bien, en la medida en que la transformación de dichos contenedores, entendiendo que se trata de elementos metálicos, supone la realización de operaciones que son propias de las actividades industriales, con la particularidad de que en el proceso productivo se emplea como materia prima contenedores, y teniendo en cuenta que las actividades se clasifican en las Tarifas de acuerdo con la naturaleza material de las mismas, ésta deberá clasificarse en el epígrafe 314.2 de la sección primera, “Fabricación de estructuras metálicas.”.

Según se indica en su nota, “Este epígrafe comprende la fabricación de estructuras metálicas, tales como armazones de edificios, hangares prefabricados, elementos de puentes, pasarelas, pilares, elementos estructurales metálicos, material fijo para vías férreas, desembarcaderos, muelles fijos, exclusas, etc.; así como su instalación asociada que no pueda clasificarse por separado.”.

Esta clasificación se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, en virtud de la cual, “Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

2º) El apartado 1 de la regla 4ª dispone que, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que en el supuesto del ejercicio por parte de un mismo sujeto pasivo de varias actividades con clasificación independiente en las Tarifas, dicho sujeto pasivo deberá causar alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen dichas actividades.

Por consiguiente, en el caso de que además de la transformación de los contenedores en viviendas, baños o habitaciones para campings, el sujeto pasivo llevase a cabo la instalación de los mismos, conforme a lo dispuesto por la nota al epígrafe 314.2 éste deberá darse de alta en el epígrafe 504.8 de la sección primera de las Tarifas, “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.”.

2ª Cuestión planteada.

De conformidad a la respuesta realizada a la primera cuestión planteada, la consultante deberá darse de alta, en todo caso, en el epígrafe 314.2, “Fabricación de estructuras metálicas”, de la sección primera de las Tarifas del IAE, y, en el caso, de llevar a cabo la instalación de los contenedores, en el epígrafe 504.8 de la sección primera de las Tarifas, “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje”.

Ambas actividades no se encuentran comprendidas entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, definidas en los artículos 1 y 2 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre).

Por tanto, el rendimiento neto de las mismas deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda (normal o simplificada).

A este respecto, el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, estableciendo:

“1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que:

a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.

2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad.

Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.