El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula los rendimientos íntegros de actividades económicas, y dispone que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…)”.
Atendiendo a la naturaleza de la indemnizaciones recibidas, por clientela y la comprensiva de otros conceptos, derivadas de la extinción del contrato mercantil de agencia, se deben integrar como rendimientos de la actividades económicas de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 27 de la Ley del Impuesto, y se encuentran plenamente sujetas y no exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 32 de la ley del Impuesto, regula las reducciones, disponiendo lo siguiente:
1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
(…)”.
No existiendo en el presente caso un período de generación superior a dos años, en cuanto a la consideración de las indemnizaciones derivadas de la resolución contractual como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas; ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
Por tanto, a las indemnizaciones que se perciban no le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
El artículo 14, de la Ley del Impuesto, regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
(…).
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto al resultar exigibles dichas indemnizaciones en 2017, procederá incluir las mismas en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas correspondiente a dicho período 2017.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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