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IRPF V0691-21 - 23/03/2021

Número de consulta: 
V0691-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/03/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 17
Descripción de hechos: 

El consultante está en conversaciones con un Centro de Formación para impartir parte de un curso de formación profesional para el empleo.

Cuestión planteada: 

Teniendo en cuenta que el curso a impartir está relacionado con la actividad económica que viene ejerciendo, se pregunta sobre la calificación de los rendimientos en el IRPF.

Contestación completa: 

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en sus apartados 2, letra c), y 3 califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

De la normativa expuesta se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo estas y participe en la impartición de los cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

En el presente caso, manifiesta el consultante en su escrito que “ya ejerzo como tal (profesional autónomo) con una actividad relacionada con la materia a impartir”, por lo que —desde esta perspectiva y teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior— los rendimientos que pudiera obtener por la impartición de clases en el curso de formación en el que le han ofrecido participar tendrán la calificación de rendimientos de esa actividad que ya viene desarrollando, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Finalmente, procede terminar señalando que la presente contestación se concreta en la impartición de las clases de un curso de formación al margen de una relación laboral que pudiera establecerse, en su caso, entre el consultante y el centro de formación, pues en tal caso los rendimientos tendrían, evidentemente, la calificación de rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).