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IRPF - V0700-23 - 23/03/2023

Número de consulta: 
V0700-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/03/2023
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 18
Descripción de hechos: 
<p>Se corresponde con la cuestión planteada.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a la indemnización por bajas incentivadas del artículo 56 bis del XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria, S.A.</p>
Contestación completa: 

El artículo 56 bis del XVII Convenio colectivo de Transformación Agraria, S.A., incorporado al texto del convenio por Acuerdo de 19 de octubre de 2022 y publicado en el BOE del día 18 de noviembre, dispone lo siguiente:

“Por razones justificadas, basadas en la planificación de plantilla y salvo necesidades operativas debidamente circunstanciadas, a petición de la persona trabajadora, se acuerda como alternativa la baja incentivada a partir de los 61 años y hasta los 63 años (incluidos), con la siguiente indemnización:

– 85 % del salario bruto, sin actualización, que la empresa hubiera de abonar al trabajador/a en el supuesto de permanecer en activo hasta la edad ordinaria de jubilación establecida legalmente en cada momento y como máximo 4 años.

– La persona trabajadora debe tener al menos 15 años de antigüedad en la empresa.

– Estas bajas incentivadas deberán contar con las autorizaciones correspondientes y la existencia de consignación presupuestaria suficiente para llevar a cabo las mismas. En ningún caso, en un período de un año, se podrán atender más de un 10 % de peticiones respecto del total de la plantilla que cumpla el criterio de edad para acogerse a esta medida

Se establecerán los siguientes criterios para priorizar las solicitudes:

– Que el trabajador no pueda acogerse a una jubilación parcial, por no cumplir los requisitos legales establecidos.

– Que la actividad en la que presta servicios el trabajador implique penosidad y exigencia física, es decir, trabajadores con dedicación directa a la producción (personal de campo, obra y taller).

– Que el trabajador tenga una retribución que no supere los 50.000 euros brutos anuales (salario fijo, módulo máximo de DPO y retribución en especie).

En todo caso, las bajas incentivadas estarán condicionadas a las necesidades organizativas y disponibilidad presupuestaria de la empresa y responderán a la concurrencia de voluntades entre la empresa y la persona trabajadora.

La vigencia del plan es de cuatro años desde la publicación en el BOE del presente acuerdo, y en caso de ser necesario superar los cuatro años de vigencia, se vinculará a la obtención de nuevas autorizaciones.

La reposición anual de las bajas no podrá superar el coste de la masa salarial de las bajas producidas”.

Se cuestiona por el consultante si a esta indemnización por baja incentivada le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29) establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

La aplicación de esta regulación normativa al caso consultado lleva a concluir que al tratarse de una indemnización por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, tratándose por tanto de uno de los supuestos calificados reglamentariamente como “rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo” —que no exigen, por tanto, la existencia de un período de generación superior a dos años—, a su importe sí le resultará aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto siempre que su imputación se realice en un único período impositivo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).